SAP Las Palmas 36/2021, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución36/2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000568/2019

NIG: 3501942120160005657

Resolución:Sentencia 000036/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000859/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Aurelia ; Abogado: Natalia De Jesus Rodriguez Hernandez; Procurador: Pedro Servera Carreras

Apelante: DIRECCION000 CDAD DE PROPIETARIOS; Abogado: Miguel Angel Blazquez Jimenez; Procurador: Noelia Espino Sanchez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinte de enero de dos mil veintiuno;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 859/2016) seguidos a instancia de doña Aurelia, parte apelada/impugnante, representada en esta alzada por el procurador don Pedro Servera Carreras y asistida por la letrada doña Natalia de Jesús Rodríguez Hernández, contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", parte apelante/impugnada, representada en esta alzada por la procuradora doña Noelia Espino Sánchez y asistida por el letrado don Miguel Ángel Blázquez Jiménez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por doña Aurelia contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (3.595,20 €). Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 19 de febrero de 2018, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 20 de enero de 2021.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que estima íntegramente la demanda en la que la actora, en su calidad de administradora de la comunidad de propietarios demandada, reclama una indemnización de daños y perjuicios sufridos al haber sido removida de su cargo sin causa justif‌icada y antes del transcurso del año para el que fue designada en Junta Ordinaria de 18 de abril de 2018 una vez que el presidente de la comunidad, sin que exista acuerdo de la Junta de Propietarios, en fecha 25 de abril de 2018 enviara un email a la actora comunicándola la "baja" como administradora sin alegar motivo alguno. Reclama en tal concepto un importe de 3.595,20 € que se corresponde con el importe de las doce mensualidades del periodo para el que había sido nombrada a razón de 280,00 €/mes más el IGIC (7%) correspondiente. No obstante la estimación de la demanda no se imponen las costas a la actora al apreciar el Magistrado a quo la existencia de serias dudas de hecho en cuanto existía malestar en la Comunidad por la actuación de la actora como letrada en un procedimiento (en el que según se af‌irmaba por la demandada la actora indebidamente había transado con un tercero).

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada insistiendo en que la "rescisión" (sic) que fue ratif‌icada en Junta de fecha 2 de septiembre de 2016 fue justif‌icada debido a la pérdida de conf‌ianza producida tras la irregular actuación (según considera la comunidad demandada) de dicha administradora como abogada en un pleito que la Comunidad seguía contra un tercero. Igualmente sostiene que la actora fue elegida como administradora de f‌incas el 19 de octubre de 2012 y « no fue re(e)legida para su cargo externo a la junta directiva como administradora en ningún momento hasta su cese en la Junta Extraordinaria de fecha 2 de septiembre de 2016, una vez transcurrido con crecer el plazo legal de un año previsto en el artículo 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal ». Finalmente considera que no procedería indemnización al no haberse acreditado los daños y perjuicios que el cese le ha provocado.

Por su parte, la actora impugna la sentencia en orden a la no imposición de costas procesales sosteniendo su procedencia con fundamento en las previsiones del art. 394 LEC al no considerar existieras dudas serias dudas de hecho ni de derecho.

SEGUNDO

Pese a que el presente procedimiento debió haberse tramitado por los cauces del juicio verbal al seguirse por razón de la cuantía y no de la materia (no es de aplicación el supuesto del n.º 8 del art. 249.1 LEC sino el art. 250.2 LEC) y, consecuentemente, la resolución sería igualmente susceptible de recurso de apelación (al superar la pretensión los 3.000,00 € - art. 455.º LEC) pero constituyéndose la Audiencia con un solo Magistrado ( art. 82.2.1º de la LOPJ) como quiera que se interpuso la demanda para su trámite como juicio "ordinario", se admitió como "ordinario" y se contestó de conformidad con tal tipo procedimental y no suponiendo el vicio procesal advertido perjuicio alguno para los derechos de defensa de las partes, la presente resolución ha de acomodarse a dicho proceso y ser resuelta por la Sala ordinaria que corresponde según el encabezamiento de esta resolución.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de apelación esgrimidos, y parafraseando a la Sentencia de 14-06-2017 (nº 238/2017, rec. 899/2016) de a AP Madrid, sec. 20ª, la cuestión que debe ser objeto de análisis es la relativa a la naturaleza jurídica de la relación jurídica que ligaba a los litigantes, si se trata de un contrato de arrendamiento de servicios o de un mandato, y sin desconocer las dif‌icultades que suscita esta f‌igura, en especial porque la remuneración - que podría ser un elemento diferenciador- no es privativa de

ninguna de ellas, y por lo impreciso de los límites del arrendamiento de servicios y el mandato, la doctrina mayoritaria sostiene la tesis de que se trata de un mandato "sui generis" de los artículos 1.709 y siguientes del Código Civil en razón, principalmente, de la similitud del contenido del art. 13.7 LPH de la Ley de Propiedad Horizontal - los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria - con el art. 1732 del Código Civil - el mandato se acaba por su revocación - y 1.733 de dicho Código, en el que se hace constar que el mandante puede revocar el mandato a su voluntad y compeler al mandatario a la devolución del documento en que consiste el mandato; en razón a que dentro de la generalidad de los términos en que queda redactado el mencionado artículo 1.709, se comprenden dos f‌iguras distintas, el mandato representativo y el mandato de gestión ( SSTS de 16 de febrero de 1935 y 8 de abril de 1991), modalidad esta última que fácilmente puede llegar a confundirse con el arrendamiento de servicios del que se distingue acudiendo a diversos criterios, uno de los cuales es la sustituibilidad, porque no es obligatorio que se encomiende la administración a un ajeno a la comunidad a tenor de lo establecido en el art. 13.5 LPH, es decir, sus funciones se ejercen por el presidente de la comunidad si no acuerdan elegir a otras personas para el desempeño de este cargo, que a su vez podrá recaer en una misma persona, y este elemento lo explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1986, para la cual, en orden a la distinción del mandato con el arrendamiento de servicios, es básico el criterio de la sustituibilidad, no confundible con el de la representación, de tal manera que sólo pueden ser objeto posible de mandato aquellos actos en que quepa la sustitución, o sea, los que el que solicita la gestión realizaría normalmente por sí mismo, que pertenecen a la esfera propia de su misma actividad y que nada impide poderlos realizar por medio de otra persona, pues cuando así no es, o lo que es lo mismo, cuando se encomienda a otra persona, la prestación de servicios que normalmente no pueden ser realizados ni son de la propia actividad de la persona que los encomienda a otro, que precisamente necesita acudir a él para que lleve a cabo la actividad que aquél no podía utilizar estaremos en presencia de un arrendamiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR