STSJ Canarias 14/2021, 20 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 14/2021 |
Fecha | 20 Enero 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000061/2019
NIG: 3501645320170002118
Materia: Actividad administrativa. Sanciones
Resolución:Sentencia 000014/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000361/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Miguel ; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
Apelante: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SENTENCIA
Iltmos Sr./Sras:
PRESIDENTE,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
MAGISTRADOS,
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
Dª LUCIA DEBORAH PADILLA RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a Veinte de enero de Dos Mil Veintiuno.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 61/2019, promovido contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 361/2017; siendo partes, como apelante el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado y asistido por la Letrada
de los Servicios Jurídicos de la citada corporación local; y como apelado/apelante D. Miguel, representado por el Procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez y asistido por el Letrado D. Alberto Hawach Vega.
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
La Sentencia de 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra la resolución que desestimó su solicitud de archivo del procedimiento, por prescripción de la sanción de multa económica de 4.601 euros y pérdida de validez y revocación de licencia municipal de autotaxi nº NUM000, impuesta por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, declarando la nulidad de dicha resolución al estar prescrita la sanción impuesta a la fecha de su ejecución, sin realizar pronunciamiento en materia de costas procesales.
Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada/demandante se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en el extremo apelado de contrario. Al mismo tiempo se adhiere al recurso de apelación, solicitando sea estimada totalmente la pretensión articulada en su demanda, debiendo procederse al resarcimiento de todos los daños y perjuicios causados consistentes en: el reintegro de la licencia municipal, reintegro de la multa impuesta con todos los intereses legales, abono del lucro cesante de la actividad desde el cese de la misma hasta que se pueda proceder a la reanudación de la actividad, y abono del daño emergente consistente en todos los gastos en que hubo de incurrir por el cese de la actividad, con imposición de las costas de la primera instancia a la Administración demandada.
Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 20-01-2021; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera
La sentencia objeto de apelación resuelve la cuestión planteada por la parte demandante relativa a si al tiempo de ser ejecutada la sanción impuesta en su día (consistente en multa de 4.601 euros y la pérdida de validez y revocación de la licencia municipal auto taxi), ya se había producido la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de tres años desde que la misma adquirió firmeza en vía administrativa.
La sentencia fundamenta dicha decisión al valorar que en el presente caso, teniendo en cuenta los datos existentes, la prescripción comienza desde la notificación de la resolución sancionadora con independencia del régimen de recursos que exista frente a la misma. De modo que entre la imposición de la sanción y el inicio de su ejecución había transcurrido más de 3 años.
*La parte apelante invoca como motivo de apelación, error en la aplicación de derecho, al entender que el plazo de prescripción de las sanciones se interrumpe con la interposición de recurso en vía administrativa de modo que el plazo de prescripción de las sanciones comienza a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución que la impone.
*La parte apelada, en primer lugar, se opone e interesa la desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho, en relación al extremo objeto de apelación por la parte contraria. Y por otro lado, se adhiere al recurso de apelación solicitando que su demanda sea estimada en su integridad, con todas las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad que solicitó en su momento.
Sobre el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
Para la resolución del presente recurso hemos de tener en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión, de modo que, por razones de coherencia, hemos de aplicar el criterio ya fijado al respecto.
Así, en nuestra sentencia de 21 de marzo de 2019, -Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero- (rec. Apelación nº 193/2018), dijimos:
El acto recurrido impuso al demandante y hoy apelado, una sanción consistente en multa de 4.601 euros y pérdida de la validez y revocación de la licencia municipal de autotaxi nº NUM001 por incurrir en la infracción administrativa prevista en el artículo 104.4 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación de Transportes por Carretera de Canarias.
Es decir, que el acto administrativo contiene de un lado la imposición de una sanción económica y declara la caducidad de la licencia, distinción que es fundamental para obtener la conclusión de que esta declaración no es una sanción.
Como ya hemos dicho en anteriores sentencias, para ello nos servimos de lo expuesto en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 8-10-2001 (rec. 3946/1996) que resuelve un asunto similar. Dice así en lo que ahora interesa:
"La decisión de ambas cuestiones enunciadas están íntimamente vinculadas a la naturaleza de la revocación acordada por la resolución administrativa que se examina, pues si realmente fuera una sanción administrativa anudada a la responsabilidad derivada de una infracción no sólo sería aplicable el plazo de prescripción contenido en el artículo 145 LOTT a que se ha hecho referencia, sino también la doctrina contenida en sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 relativa también a sanción de privación de licencia de auto taxi por infracción establecida en ordenanza municipal.
En efecto, como se dijo en la citada sentencia, aun partiendo de que el servicio impropio del taxi dé lugar a relaciones de sujeción o de supremacía especial entre el Ayuntamiento concedente de una licencia y el titular de la misma, ha de tenerse en cuenta que las vacilaciones doctrinales y jurisprudenciales y las matizaciones con que el citado principio de legalidad, proclamado en el artículo 25 CE, se ha ampliado a las infracciones y sanciones propias de dicha clase de relaciones, no ha supuesto, ni puede suponer, que se prescinda de sus exigencias.
Es cierto que en STS de 2 de abril de 191 se aceptó, en relación con licencias de autotaxis como cobertura legal suficiente, la que faculta a la Administración para regular e intervenir en el funcionamiento del servicio público de autotaxis. Esto es, por la sola existencia de una norma de rango de Ley "por la que a la Administración se le faculte para organizar, regular, e intervenir en el funcionamiento del servicio público", sin que se considere exigible "una específica cobertura legal", expresión con la que, sin duda, se está aludiendo a una regulación de la potestad sancionadora en norma de rango de Ley.
En esa concepción la potestad sancionadora no se supedita a una específica regulación en sede de Ley, sino que se da por sentado que se integra en la habilitación legal para organizar el servicio, como un instrumento más de la regulación de éste.
Pero tal concepción, como se dijo en la reiterada sentencia de 10 de febrero de 1997, "no refleja una línea jurisprudencial constante, como lo evidencia la posterior sentencia de esta Sala y Sección 7ª de 13 de noviembre de 1995 -Rec. 1766/1993-, dictada en el mismo cauce especial de la Ley 62/1978, y también referida a una sanción del titular de una licencia de autotaxi con base en la previsión de una Ordenanza Municipal .., en la que se parte de una concepción más rigurosa de las exigencias del principio de legalidad en el orden sancionador, aun el ámbito de las relaciones de sujeción especial, dando por sentado que también en ese ámbito es necesaria una regulación de las infracciones y sanciones en sede de Ley, rechazando la posibilidad de regulaciones reglamentarias no conformes con la de la regulación de la Ley. Decíamos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia, que la consideración del servicio de autotaxis como un servicio impropio y la estimación de que su prestación implica una relación de sujeción especial con la Administración permite una mayor amplitud en la regulación reglamentaria de...
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