SAP Almería 44/2021, 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2021
Fecha19 Enero 2021

Sentencia nº 44

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ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Dña. MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCIAS

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a fecha de f‌irma.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1260/2019, procedente de los autos de juicio ordinario 874/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, en ejercicio de acción del artículo 7.2 de la LPH.

Es parte apelante la demandante doña María Milagros representada por la Procuradora doña EVA MARÍA GUZMÁN MARTÍNEZ y asistida por la letrada doña MARÍA DEL MAR FLORIDO AYALA.

Son partes apeladas las codemandadas G.I.A. S.L. representada por la Procuradora doña ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO y asistida por el letrado don JOSÉ AURELIO AGUILAR ROMÁN, y doña Agueda, representada por la Procuradora doña FRANCISCA GARCÍA RAMÓN y asistida por el letrado don EMILIO JOSÉ JUÁREZ FERNÁNDEZ.

Ha sido designado ponente Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

En el procedimiento de juicio ordinario 874/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería consta Sentencia de 5 de junio de 2019 en cuyo Fallo se dispone lo siguiente:

Que desestimando el escrito de demanda presentado por María Milagros, representada por la Procuradora Sra. Guzmán Martínez contra Agueda y la mercantil G.I.A. S.L. debo absolver y absuelvo a éstas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello, con expresa imposición de costas a la actora.

Segundo

En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba la juzgadora de instancia que la jurisprudencia entiende que en caso de locales comerciales, las obras, debiendo ajustarse igualmente a los requisitos y límites que f‌ija el artículo 7 LPH, su interpretación debe, sin embargo, hacerse más f‌lexible habida cuenta las especiales exigencias de proyección y promoción comercial; que el propio título constitutivo permite la realización de obras de acondicionamiento del local sin contar con la autorización de la comunidad de Propietarios, así como colocar carteles y rótulos siempre que no afecten a la cimentación y estructura

del edif‌icio; que los colores vivos utilizados tienen una clara f‌inalidad comercial y responden a la imagen corporativa; que en lo concerniente a la apertura de la puerta del local, próxima a la entrada de la vivienda de la demandante, dado que se permite en el título constitutivo segregar los locales, ha de entenderse implícita la posibilidad de abrir nuevas puertas, siendo en este caso además necesario por cuanto que la anterior puerta no permitía un cumplimiento ef‌iciente y que no afectara a la utilidad del local, de las normas de accesibilidad; por otra parte el rótulo está pegado a la pared y los focos iluminan el suelo; que de la misma forma, las obras no vulneran la LPH pues no se perjudica la seguridad del edif‌icio ni los derechos de otros propietarios; que no existe relación de causalidad de los daños sufridos en la puerta de su vivienda con los clientes o familiares de la academia; f‌inalmente que no se ha acreditado infracción urbanística alguna.

Tercero

Con traslado a las partes presentó la demandante doña María Milagros recurso de apelación argumentando lo siguiente:

- Que la nueva puerta podría haberse abierto aprovechando otros huecos de escaparates y que afecta a la fachada tanto estructural como estéticamente. Al respecto, los argumentos de accesibilidad son insostenibles y el propio perito de la demandada incurre en contradicción.

- Que los focos, que iluminan de forma horizontal, perturban a la vivienda de la actora y que al estar en una calle secundaria no pueden sobrepasar los 40 cms de la fachada según punto 5.7.8. Cuerpos Salientes sobre la línea de fachada de las Normas subsidiarias de planeamiento de Níjar, resultando que sobresalen 50 cms según reconoce el perito de la demandanda.

- Que el color de la fachada infringe el punto 5.7.14 de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Níjar, Punto C que exigen una coloración adecuada.

- Que la taquilla precisaba autorización para pintarla, al ser común.

- Que las esperas de la gente situada fuera de la academia son las que han causado los daños en puerta de entrada, buzón y portero automático.

- Que la licencia urbanística no presupone y controla el cumplimiento de normas y obligaciones de índole civil.

- Que el Tribunal Supremo permite aquellas obras que no sean desmesuradas o excesivas o si afectan a los derechos de los vecinos.

Cuarto

Con traslado a las partes codemandadas se oponen y def‌ienden la corrección de la sentencia dictada.

Quinto

Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se f‌ijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos De Derecho
Primero

Sobre la presunta vulneración del título constitutivo y del artículo 7 de la LPH.

El motivo va a ser desestimado.

Partiremos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída con motivo de las obras en los locales comerciales que afectan a la conf‌iguración exterior del edif‌icio o fachada -elemento común según el artículo 396 CC- y lo hacemos citando una reciente sentencia que no sólo recopila la doctrina del alto tribunal sino que también resuelve un supuesto de apertura de puerta en la fachada. Se trata de la STS sección 1 del 15 de diciembre de 2020 siendo ponente DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG:

Esta Sala se ha expresado en diferentes ocasiones sobre la problemática expuesta. Para su resolución se establece un criterio f‌lexible y no exento de la inevitable casuística, a los efectos de determinar la conformidad a derecho de las obras de adecuación de los locales comerciales a los distintos f‌ines de explotación susceptibles de ser destinados, lo que conduce a darles un tratamiento específ‌ico diferente del que merecen las obras ejecutadas en los pisos, sitos en las plantas altas de los inmuebles, sometidos al régimen jurídico de la propiedad horizontal, si bien respetando, como no puede ser de otra forma, los límites derivados de la aplicación del art. 7.1 de su ley reguladora, que condiciona la viabilidad de tales modif‌icaciones a no menoscabar o alterar la seguridad del edif‌icio, su estructura general, su conf‌iguración o estado exteriores, y a no perjudicar los derechos de otro propietario. En def‌initiva, ponderando tales circunstancias es como procederá la decisión de las controversias relativas a la legalidad de las obras llevadas a efecto en los locales comerciales, como el caso que nos ocupa, lo que encierra una valoración jurídica propia del recurso interpuesto.

Como manifestación de lo expuesto, podemos citar la sentencia 7/2010, de 11 de febrero, en un caso similar al presente, en el que se trataba de la ejecución de una obra, consistente en alargar una ventana de un local hasta el suelo y permitir, de esta forma, el acceso directo desde la calle, en la que se proclamó:

"Esta Sala tiene declarado que, en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superf‌icie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modif‌icación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor f‌lexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su conf‌iguración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una of‌icina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el f‌in perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros ( SSTS de 15 y 28 de octubre y 11 de noviembre de 2009 ).

En este caso, la reforma en alargar la ventana hasta el suelo, con la supresión del escalón y la instalación de una puerta, no supone perjuicio alguno para la Comunidad de Propietarios o los comuneros que merezca ser protegido".

En la sentencia 728/2010, de 15 de noviembre, se f‌ijó como doctrina jurisprudencial que:

"[...] cuando en el título constitutivo se prevea la posibilidad de segregación de un local comercial, implícitamente se está autorizando como consecuencia natural de lo anterior la apertura de una salida de la f‌inca matriz si el local carece de ella. La construcción de la salida independiente no puede afectar a la seguridad, estabilidad y estética del edif‌icio ni puede perjudicar los derechos de terceros. La negativa de la comunidad de propietarios a autorizar la obra, es nula por contravenir lo dispuesto en el título constitutivo y por estar amparada en un ejercicio abusivo del Derecho".

En sentencia 809/2010, de 22 de diciembre, se declaró, que:

"La parte recurrente, titular de un local comercial situado en la planta baja, ha abierto tres huecos en la fachada del edif‌icio, amparada por la autorización que le...

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