SAP Sevilla 16/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2021
Fecha18 Enero 2021

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4104143P20170000442

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6466/2020

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 407/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Berta

Abogado:. ENCARNACION MARIA JIMENEZ VIDAL

Procurador:. MARIA CONSUELO PAEZ MESA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 16/2021

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO

D. LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ

En Sevilla, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento Abreviado núm. 407/17 procedente del Juzgado Penal núm. 1 de Sevilla, seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar contra Berta, cuyas circunstancias personales ya constan venidas a éste Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal, contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Don Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de junio de 2028 el Ilmo. Sres. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 13 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: "1. El 30 de marzo de 2017, sobre las 18:30 horas, Berta en el domicilio en que reside, sito en la CALLE000, nº NUM000, de Casariche, y cuando su exmarido Miguel acudió a recoger a la hija que tienen en común, Berta, con la intención de quebrantar la integridad física de Miguel, le propinó dos puñetazos en la parte trasera de la cabeza.

  1. Como consecuencia de estos hechos, Miguel sufrió lesiones consistentes dos hematomas en el cuero cabelludo en la región occipital, de los que sanó en cinco días de perjuicio personal básico, con una única asistencia facultativa; habiendo renunciado Miguel en el acto del juicio a toda indemnización.".

    Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "1. Se condena a doña Berta, como autora de un delito de lesiones leves del art. 153.2 y . 4 CP, a una pena de 2 meses de prisión, que por aplicación imperativa del art. 71.2 CP se sustituye por una pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; a otra pena de 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a otra pena de 1 año y 2 meses de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 200 metros de don Miguel en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquiera lugar por él frecuentado; y al pago de las costas.

  2. Se absuelve a doña Berta de indemnizar a don Miguel en la cantidad de 150 euros, por renuncia del mismo.

  3. Se acuerda remitir la presente sentencia al Juzgado de Instrucción nº 2 de Estepa, indicando que la misma no es f‌irme.".

SEGUNDO

Notif‌icado la misma se interpuso por la procuradora doña María Consuelo Páez Mesa recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Berta como autora de un delito lesiones en el ámbito familiar su representación procesal interpone recurso de apelación alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba..

SEGUNDO

Se alega por la recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Este motivo debe ser rechazado.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998, entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia, y en el presente caso, el juzgador de instancia contó con prueba legítima tal y como recoge el fundamento de derecho primero y segundo de la sentencia (declaración de Miguel que manifestó que fue agredido por la aquí recurrente y los partes médicos de éste que conf‌irman que el día de autos resultó con lesiones), por lo que no puede af‌irmarse que no existiera prueba incriminatoria, y por tanto, que se haya vulnerado la presunción de inocencia.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 2 de marzo de 2017, 5 de febrero de 2008, 26 de septiembre de 2007 y 15 de diciembre de 2006, entre otras muchas, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a este le corresponde esa función valorativa, pero sí debe verif‌icar, sentencia de 2 de marzo de 2017 "si la prueba

de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verif‌icar "el juicio sobre la suf‌iciencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verif‌icar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justif‌icar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se ref‌ieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testif‌ical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

En nuestro caso, el juez penal basó su pronunciamiento condenatorio en la constancia alcanzada a partir de la valoración de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas (la testif‌ical ya mencionada y los informes médicos incorporados a las actuaciones), legalmente practicadas y de suf‌iciente contenido incriminatorio, siendo tal valoración perfectamente asumible por esta Sala por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO

Cuestiona la recurrente la valoración de la prueba realizada por el juez penal señalando que de las pruebas practicadas no se puede af‌irmar que Berta sea autora del delito de lesiones por el que ha sido condenada- El motivo debe ser igualmente rechazado.

Pretende la recurrente en su escrito de recurso desvirtuar la valoración realizada por el juez de instancia y que por este tribunal se realice una nueva valoración de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por la acusada y el testigo que depusieron en el acto del juicio sustituyendo el análisis imparcial y fundado del juzgador "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, no se inf‌iere que Berta golpeara el día de autos a Miguel y le causara...

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