SAP Santa Cruz de Tenerife 17/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2021
Fecha18 Enero 2021

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000834/2020

NIG: 3803843220200006286

Resolución:Sentencia 000017/2021

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001108/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo Sala 127/20

Apelante: Arcadio ; Abogado: Ivan Gonzalez Chile

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de enero de 2021

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 834/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, seguido por un DELITO LEVE DE HURTO, habiendo sido parte como apelante D. Arcadio, defendido por el Letrado D. Iván González Chile.

Igualmente, ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16/07/2020 se dictó sentencia en Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 1108/2020, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos, como probados:

"Ha sido probado y así se declara que: el día 8 de julio de 2020, sobre las 10.15 horas, en el establecimiento Hiperdino sito en el edif‌icio Olimpia, de esta ciudad, Arcadio, guiado por un ánimo de obtener un injusto enriquecimiento, cogió varios efectos, pasando la línea de caja sin abonarlos, siendo interceptado por Cornelio

, empleado del establecimiento, pudiéndose recuperarse dichos efectos, siendo aptos para la venta por lo que no se reclama".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arcadio, como autor de un delito leve de HURTO, a la pena de 60 DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 3 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas, y al pago de las costas procesales, acordándose la restitución con carácter def‌initivo de los efectos recuperados"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensa de

D. Arcadio .

El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 CE).

  2. Alternativamente, se interesó la aplicación de los artículos 16 y 62 del CP.

El Ministerio Fiscal interesó la estimación parcial del recurso de apelación.

TERCERO

Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió, quedando el recurso pendiente para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
primero

El recurso de apelación interpuesto esgrime, en líneas generales, que en aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución así como atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto al hoy apelante.

Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (entre ellas, las declaraciones testif‌icales del representante legal del supermercado y del vigilante don Cornelio ) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

De otro lado, con relación a la errónea valoración de la prueba alegada debe referirse que la valoración de la credibilidad de los testigos o acusado, en su caso, tal y como ha declarado la Jurisprudencia, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia.

Con relación a la prueba testif‌ical, la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).

El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su f‌iabilidad, consistencia y autenticidad.

Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido, la existencia de la grabación del juicio oral permite en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una

diferencia importante respecto del antiguo sistema del acta del juicio oral, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal f‌in por las partes...».

Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y f‌idedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.

De todos modos, el testigo don Cornelio relató, con precisión los hechos objeto de enjuiciamiento al indicar que pudo ver al denunciado portar en su bolsillos productos no abonados del supermercado, habiéndole exigido su devolución y agarrándole con el f‌in de conseguir que el Sr. Arcadio procediese a la entrega de los mismos, lo que consiguió en parte tras la devolución de 4 o 5 champús.

La versión prestada por el testigo don Cornelio, testigo directo de los hechos, se considera, como así lo hizo la Jueza de instrucción, adecuada para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado y se conf‌igura como una prueba apta para deducirse de la misma no sólo la existencia del hecho punible sino también la culpabilidad del encausado sin que las alegaciones en cuanto a la inasistencia del denunciado a juicio, con el f‌in de ofrecer su versión, puedan restar credibilidad a la versión del testigo. En este aspecto, debemos referirnos a la ausencia de incredibilidad subjetiva como uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la prueba testif‌ical sea un medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. El mismo se incardina en las relaciones que medien entre el testigo perjudicado-víctima y el denunciado para de ese modo deducir la existencia de móviles espurios que resten credibilidad al testimonio del testigo afectando a la certidumbre de la convicción judicial; es decir, se profundiza en el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases f‌irmes (Cfr. STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001) y como se observará tal como depuso el testigo no conocía con anterioridad de los hechos al denunciado.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo de los motivos alegados, de manera alternativa, en el recurso de apelación por la Defensa del Sr. Arcadio se basa en considerar que de la...

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