SAP Almería 22/2021, 15 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2021
Fecha15 Enero 2021

Sentencia nº 22

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ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a fecha de f‌irma.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1245/2019, procedente de los autos de juicio ordinario 426/2017, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en ejercicio de acción responsabilidad extracontractual por comunicación no autorizada de obras protegidas.

Es parte apelante la demandada FAROVIC GESTIÓN S.L. representada por la Procuradora doña MARÍA DEL MAR GIMENO LIÑAN y asistida por el letrado don LUIS DURBAN PUIG.

Son partes apeladas S.G.A.E., A.G.E.D.I. y A.I.E. representados por el Procurador don LUIS MARTÍNEZ GIMÉNEZ y asistidas por el letrado don JOSÉ JAVIER GARRIDO PUIG.

Ha sido designado ponente Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

En el procedimiento de juicio ordinario 426/2017, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería consta Sentencia 129/2019, de 31 de mayo en cuyo Fallo se dispone lo siguiente:

Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lina Martínez Giménez, en nombre y representación de SGAE, AGEDI y AIE, contra FAROVIC S.L, debo declarar y declaro:

· Que la demandada viene comunicando públicamente en el establecimiento "HOTEL DON IGNACIO" y a través de aparato mecánico y electrónico no reproductor de imagen, así como a través de receptores de televisión el repertorio de obras musicales e intelectuales gestionado y administrado por la SGAE, sin contar con la previa y preceptiva autorización en la modalidad musical de referencia, y como explotador irregular de fonogramas sin abonar una remuneración equitativa ex art. 108.4 y 116.2 del TRLPI a AGEDI e IAE.

· Se declare (sic) que, consecuentemente, tales comunicaciones públicas no autorizadas a dichas obras, suponen una infracción de los derechos de propiedad intelectual, que gestionan mis representadas, transgresión perpetrada por la parte demandante.

Y debo condenar y condeno a la parte demandada a:

· Estar y pasar por las anteriores declaraciones.

· A que cese def‌initivamente de comunicar públicamente el repertorio musical e intelectual protegido de las demandantes en el local "HOTEL DON IGNACIO", suspendiéndose def‌initivamente tales actividades, con expresa prohibición de reanudación, sin contar con la previa licencia de la actora.

· A satisfacer a SGAE la cantidad de mil novecientos un euros con sesenta y un céntimos, (1.90161), en concepto de derechos de autor generados en el establecimiento "HOTEL DON IGNACIO", durante el periodo que abarca los meses de enero de 2012 a diciembre de 2016 excluidos los periodos de cierre, ambos incluidos.

· A satisfacer a AGEDI Y AIE la cantidad de mil setecientos cuarenta y cuatro euros con treinta y un céntimos,

(1.74431), en concepto de derechos de autor generados en el establecimiento "HOTEL DON IGNACIO", durante el periodo que abarca los meses de enero de 2012 a diciembre de 2016 excluidos los periodos de cierre, ambos incluidos.

Y con imposición de las costas.

Segundo

En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba la juzgadora de instancia que habiendo quedado acreditada la legitimación activa de las actoras, la corrección de las liquidaciones presentadas y la comunicación no autorizada por éstas en el hotel de la demandada de obras musicales y audiovisuales gestionadas por las mismas, procedía estimar la demanda no en su cuantía inicial sino en la resultante de la modif‌icación operada en la Audiencia Previa.

Tercero

Con traslado a las partes, presentó FAROVIC GESTIÓN S.L. recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

  1. Falta de legitimación activa de las actoras.

  2. Error en la valoración de la prueba dado que el informe de detective no es suf‌iciente, ni veraz, ni imparcial.

  3. Infracción de los derechos de la demandada al haberse realizado la grabación sin consentimiento de la

    dirección del hotel.

  4. Que las facturas y liquidaciones no se ajustan a la legalidad ni a los hechos y falta de motivación de la sentencia al respecto.

  5. Que según la doctrina del Tribunal Supremo las habitaciones de hotel son un recinto de intimidad y el uso del televisor no puede considerarse una comunicación pública.

  6. La procedencia de la no imposición de costas por haberse producido una estimación sólo parcial.

Cuarto

Con traslado a las partes demandantes S.G.A.E., A.G.E.D.I. y A.I.E. se oponen.

Quinto

Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se f‌ijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos de Derecho
Primero

Sobre algunas de las alegaciones efectuadas.

Con carácter previo cabe indicar que del poco sistemático recurso de apelación parecen desprenderse algunos argumentos que el Tribunal por diferentes razones ha entendido que o bien no eran propiamente motivos de apelación de la sentencia, sino más bien af‌irmaciones a mayor abundamiento o incidentales, o bien que de ser ésta la intención de la apelante, no cumplían los requisitos para ser tenidos como tales. Nos referimos a:

- La referencia a que las demandantes "abusan de una posición dominante" que como es sabido es una práctica restrictiva de la competencia que puede dar lugar a una respuesta de los Tribunales, pero el hecho de que no se alegara en la contestación unido al de que la respuesta judicial nunca sería la de legitimar el impago de una indemnización debida, se ha descartado por este Tribunal.

- La af‌irmación de que la demanda es un "corta pega". Se desconocen por este Tribunal las razones por las que se destaca este hecho que es de todos conocido que es la forma de realizar hoy día no sólo todos los

escritos procesales sino también las resoluciones judiciales, y entre los primeros, también los presentados por la propia recurrente que incorporan fragmentos de las resoluciones que cita. Si es un intento por desmerecer la categoría de los escritos de la contraparte, no puede entrar en esa cuestión este Tribunal salvo para indicar que se trata de una pretensión no sólo inútil sino a todas luces innecesaria.

- El argumento, no expuesto en la contestación a la demanda, de que sólo pueden tenerse en cuenta las habitaciones efectivamente ocupadas y no las disponibles, por cuanto que entrar a valorarlo en la presente implicaría una mutatio libelli, en la medida en que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas diferentes de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho pendente appellatione nihil innovetur ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986 ).

- El hecho de que de indique que "las constantes denuncias de artistas a las entidades actuantes indujeron a la demandada a oponerse a la injusta demanda de la actora" respecto del cual además de lo argumentado anteriormente, por cuanto que no se invocó en la contestación, ha de añadirse que tampoco se ha desarrollado como motivo de apelación ya que no se indican las razones por las que se opone al pago, salvo las que se puedan adivinar de la solidaridad o la desconf‌ianza, si bien ni la una ni la otra son causas justif‌icadas para que un deudor pueda negarse al pago (puede si acaso acudir a la consignación), por lo que tampoco se ha estimado que revista propiamente la condición de motivo propio de apelación, sino de argumento a mayor abundamiento.

- El hecho de que no se indique por la parte demandada cuál debería ser a su juicio el importe de las indemnizaciones sino que simplemente que no se ajustan a derecho, como se observa sobre todo de la Audiencia Previa. No cumple así la demandada con la carga que le impone el artículo 405 LEC por remisión al 399 LEC y que le exige exponer claramente los motivos de su oposición. Decir que tales tarifas son contrarias a derecho sin concretar las razones y oponerse así al pago de unas cantidades indicando exclusivamente que no son correctas, sin a su vez incorporar una alternativa que se ajuste a los parámetros que deberían haber sido defendidos en la oposición, supone desatender la carga legal descrita, que entre otras razones tiene por f‌inalidad no producir una manif‌iesta indefensión en la contraparte.

Segundo

Sobre la falta de legitimación activa de las actoras.

El motivo va a ser desestimado.

Entrando ya en la primera cuestión planteada y que sí puede considerarse propiamente un motivo de apelación, indicaremos que el motivo va a ser desestimado.

Se sostiene por la recurrente que la legitimación sólo ha sido acreditada mediante fotocopias "no adveradas debidamente por la persona habilitada al efecto" y que no disponen las actoras de las autorizaciones administrativas.

El poder notarial para pleitos aportado incorpora, sin embargo, la preceptiva comprobación por parte del Notario, don Santiago Soto Díaz en el caso de la SGAE y don Florentino, en el de AGEDI y AIE, tanto de los estatutos como de la autorización administrativa para actuar como entidades de gestión en procedimientos como el presente.

Por tanto no es cierto que sean meras fotocopias, ya que son copias en formato digital de escrituras publicas notariales de apoderamiento. Y no se impugna el poder en sí, sino los estatutos adjuntos y la falta de aportación de la autorización, pero comprobada la autenticidad del primero y la realidad de la segunda por el fedatario, unido a la notoriedad y por...

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