SJCA nº 1 5/2021, 11 de Enero de 2021, de Santander
Ponente | JUAN VAREA ORBEA |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2021:3056 |
Número de Recurso | 141/2017 |
S E N T E N C I A nº 000005/2021
En Santander a 11 de enero de 2021.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ORDINARIO 147/2017 sobre tributos, en el que actúa como demandante la entidad REAL DE PIASCA FOMENTO INMOBILIARIO SL, representada por el Procurador Sr. Cuevas Íñigo y defendida por el Letrado Sr. Pardo Fernández siendo parte demandada Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por Letrado Sr. Marcano Polanco, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
El Procurador Sr. Cuevas Íñigo presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 20-3-2017 que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 24-11-2016 que aprueba las liquidaciones definitivas por ICIO y Tasa por Licencias Urbanísticas en expediente NUM001 y recurso indirecto frente a las Ordenanzas municipales reguladoras del ICIO y la Tasa y sus modificaciones.
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.
Fijada la cuantía del pleito en 68556,41 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental, pericial de parte y judicial.
Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.
El actor formula recurso contra la resolución que liquida definitivamente el ICIO y la Tasa por licencia urbanística correspondientes a la obra de un edificio de 35 viviendas, garajes y trateros en C/ DIRECCION000 NUM000 . Alega en prime lugar la caducidad del expediente de comprobación, al haberse superado el plazo legal máximo del art. 104 LGT. También aduce la indebida determinación de la base imponible, al no responde al coste real y efectivo, pues el ayuntamiento ha partido del presupuesto de ejecución de trabajos y no de valor real deducido de la documentación de obra, certificado final contrato y facturas. A su vez, alega la falta de motivación del acta de disconformidad y del informe ampliatorio.
También formula recurso indirecto frente a la Ordenanza municipal del ICIO y de la Tasa alegando que acrecen del preceptivo informe económico financiero del art. 25 TRLHL de 1988, conforme doctrina de las SSTSJ de
Cantabria de 18-12-2017 y 10-9-2015, que estimaban dos cuestiones de ilegalidad planteadas por este mismo juzgado. Respecto de la Ordenanza del ICIO, carece de motivación el tipo de gravamen del 4% ( STSJ de Cantabria de 28-9-2001 rec. 479/2000). Y analiza las modificaciones de las Ordenanzas apara los años 2012, 2013 y 2015 y los de 2008 y 2009, considerando insuficientes los informes económicos aportados.
Subsidiariamente, estima que, en todo caso, la obra debe valorase en 2639010 euros, por ser el valor fijado por la administración autonómica para determinar la base imponible del ITPYAJD.
Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega que no hay caducidad, dado que estamos ante un procediendo inspector que ha terminado con las liquidaciones oportunas. Respecto del fondo, estima que se justifican las liquidaciones sobre la base del coste real y efectivo de las obras. Y rechaza los recursos indirectos al existir los informes económico-administrativos y justificarse tanto la Tasa como el ICIO.
La cuantía del procedimiento se fija en 68556,41 euros.
En el análisis del pleito es indispensable fijar con claridad el objeto de recurso. Se recurre la liquidación de dos tributos distintos, ICIO y Tasa, lo que impone el análisis diferenciado de ambos actos.
Además, se formula recurso indirecto contra las Ordenanzas municipales que los regulan y todas sus modificaciones. Ahora bien, el recurso indirecto, ex arts. 26 y 27 LJ, se suscita frente a una norma general de la cual, el acto administrativo recurrido, es un acto de aplicación. Es decir, solo cabe esgrimir el recurso indirecto frente a una norma de cuya aplicación nazca el acto administrativo recurrido, pero no de forma genérica o indiscriminada frente a cualquier norma. Esto se dice porque, el recurso indirecto tal y como se deduce por el actor se dirige frente a todas "las modificaciones" de la Ordenanza, obviando que una modificación implica un proceso normador, no de emisión de un acto administrativo, del que nace la norma vigente en el momento oportuno. Nacida esa norma, la nueva Ordenanza, que modifica la previa, se deroga la anterior que desaparece. Es decir, la ordenanza que resulte aplicable es aquella que nace de la modificación vigente al tiempo de la liquidación, siendo absolutamente irrelevante la existencia de otra norma previa con otro contenido. Cuestión distinta es que, la Ordenanza nueva, solo modifique algún precepto de la anterior, de modo que podría suscitarse la ilegalidad del texto precedente, siempre y cuando fuera aplicable. Esto se tendrá en cuanta a la hora de analizar esos recursos indirectos.
Respecto del recurso directo frente a las liquidaciones, del EA, Tomo I, resulta que tras el certificado de final de obra de 5-10-2015, el Servicio de Inspección de Tributos del Ayuntamiento inicia actuaciones inspectoras y de comprobación y requiere documentación sobre el coste real de la obra, el 22-12-2015. Aportada la documentación, el 8-4-2016 se dicta nuevo requerimiento y se aporta. El 26-5-2016 se dictan propuestas de liquidación tendentes a regularizar la situación tributaria respecto del ICIO y la Tasa, concediendo 10 días de audiencia, conforme al art. 183 RD 1065/2007 de 27 de julio, como continuación el procedimiento inspector.
Respecto del ICIO, sobre la base del informe del Arquitecto municipal, se estima un coste real y efectivo de 3012356,19 euros, frente a la base imponible que se tomó en cuenta para la liquidación provisional, de 1869749,33 euros. Se aplica el tipo del 4% vigente para 2015.
Respecto de la Tasa, se obra igualmente, siendo el tipo del 2%.
De los importes, parece que se descontarían cantidades correspondientes a la liquidación provisional (74789,97 euros de ICIO, que se corresponden con el 4% de la abse de 1869749,33 euros y, 37394,99 euros de la Tasa, por el 2% de esa base provisional).
Al f. 360 obra informe del arquitecto Técnico municipal de 24-5-2016. Toma la documentación de obra y el certificado final del que resulta un coste final total de 2173544 euros, pero no acepta el mismo para calcular la posible base imponible. Concluye que el precio por m2 facturado es muy bajo, en comparación a otras obras, estimando que se han aplicado unos precios muy por debajo de mercado, teniendo en cuentas las bases de datos de precio que usa el Arquitecto. Señala que, girada visita, observa que los precios son muy bajos, que hay diferencias entre lo ejecutado y lo certificado, señalando el precio en 6 partidas. Después detalla tres partidas con diferencias en lo ejecutado y 7 partidas no certificadas, pero ejecutadas. Y recalcula el coste real y efectivo para todas las partidas aplicando el banco de Precios del Colegio de Aparejadores de Guadalajara para 2014.
La entidad formula alegaciones junto con las facturas efectivamente expedidas en obra, y se emite Informe de propuesta de liquidación. Tras analizar las mismas, indica que si se usa el método indirecto del art. 53 LGT, podría establecerse un coste de alrededor d e1000 euros m2, si bien se aplica el sistema de estimación directa aplicando a las unidades de obra los precios del Colegio de Aparejadores de Guadalajara para 2014, atendiendo a que la empresa reconoce la diferencia entre algunas unidades ejecutadas y las certificadas. Respecto de las facturas, dado que se emiten por empresas del mismo grupo, no se entienden ajustados.
Se mite acta de disconformidad, alegaciones, informe y se dicta Resolución dando por buena la propuesta de liquidación el 24-11-2016 que se notifica el 30-11-2016.
Partiendo de estos hechos, debe señalarse, en cuanto a la normativa a aplicar que el ICIO es un impuesto indirecto, voluntario, de gestión exclusivamente municipal que se encuentra regulado en los arts. 100 a 103 TRLHL (RDLegis 2/2004) y desarrollado por la Ordenanza municipal 4-I, completado con las disposiciones generales de la LGT. El hecho imponible (art. 100 TRLHL) lo constituye la realización, en el término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra que exija licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento exactor. Este impuesto se devenga conforme al art. 102.3 TRLHL en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Igualmente, debe tenerse en cuanta la Ordenanza 1-T "Tasa por Licencias urbanísticas, Servicios Urbanísticos y Cartográficos".
El art. 102 TRLHL dispone que "1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquéllaTéngase en cuenta las sentencias de 14 de mayo de 2010 y de 23 de noviembre de 2011, que fijan doctrina legal en relación con el contenido de este apartado..
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba