STSJ Cataluña 5060/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5060/2021
Fecha22 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso número 115/2018

SENTENCIA NÚM. 5060 /2021

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Francisco José Sospedra Navas

Magistrados

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Eduardo Paricio Rallo

En la Ciudad de Barcelona, a 22 de diciembre de dos mil veintiuno

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 115/2018, interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT JOAN DESPÍ, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Lasala Oliveres y dirigido por la Letrada Dª Elena Moreno Durán, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT), representada y dirigida por la Sra. Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución presunta de la Administración dela Generalitat por la que se desestima el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento actor en relación a la responsabilidad financiera de la Administración por el sostenimiento de plazas para niños de 0 a 3 años en guarderías de titularidad municipal durante los cursos comprendidos entre 2015-2016 a 2017-2018.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se se señaló votación y fallo del recurso, dictándose providencia de fecha 7 de mayo de 2021 en el cual se acordó, al amparo del art. 35.1 de la LOTC y con suspensión del plazo para dictar sentencia, dar audiencia a las partes sobre la procedencia del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 de la disposición adicional trigésima (Financiación de las guarderías municipales) de la Ley de Parlament de Catalunya 12/2009 (Educación), redactados por el art. 172.3 de la Ley del Parlament de Catalunya 5/2020, de 29 de abril.

CUARTO

En el trámite de audiencia, la representación del Ayuntamiento y el Ministerio Fiscal alegaron a favor del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que la Administración de la Generalitat se opuso a su planteamiento, dictándose auto de fecha 14 de junio de 2021 en el cual se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad de los apartados 2 a 5 del art. 172.3 de la citada Ley 5/2020.

QUINTO

Seguido el trámite en el Tribunal Constitucional y tras la admisión de la cuestión por providencia de 23 de junio de 2021, en fecha 4 de octubre de 2021 se dictó la STC 167/2021 que desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada..

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2021 se dio audiencia a las partes para que alegaran a su derecho tras la STC 167/2021, formulando ambas partes sus alegaciones, tras lo cual se levantó la suspensión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actividad impugnada y alegaciones de las partes.

La resolución impugnada es la desestimación por silencio del requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento demandante a fin de que la Administración de la Generalitat abonara las cantidades correspondientes a la financiación de las guarderías municipales en el periodo comprendido entre los cursos escolares 2015-2016 a 2017-2018, a razón de 1300 euros por plaza y curso escolar, con más los intereses legales.

En la demanda se alega en síntesis que existe una obligación de la Generalitat de financiar las plazas de educación infantil de 0 a 3 años en las guarderías de titularidad municipal, que ha existe un incumplimiento del mandato legal por su parte de la que surge su responsabilidad financiera.

La Administración demandada alega que las guarderías municipales fueron creadas a iniciativa propia y por voluntad municipal, que no existe obligación de la Administración de contribuir a su sostenimiento con fondos públicos, y que no hay inactividad material ni responsabilidad financiera.

Durante el periodo de tramitación de este proceso se promulgó la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, lo que determinó que la Administración demandada solicitara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso al fijarse la cantidad de 425 euros por alumno y curso durante el periodo reclamado. Tras seguirse los trámites legales, el tribunal denegó la solicitud y planteó cuestión de inconstitucionalidad, al igual que en otros procesos con idéntico objeto y en los mismos términos, siendo desestimada la que fue planteada en este proceso por la STC 167/2021.

A la vista de todo ello, examinaremos las diferentes cuestiones que se suscitan, con referencia a los antecedentes y a la aplicación al caso de la regulación de la citada Ley 5/2020, la cuestión de inconstitucionalidad planteada y su desestimación, resolviendo la controversia que se plantea sobre pérdida de objeto y determinación de la responsabilidad e intereses reclamados.

SEGUNDO

.-. Antecedentes y aplicación al caso de la disposición adicional trigésima de la Ley de Educación , redactada por Ley del Parlamento de Catalunya 5/2020.

La controversia sobre la financiación de las guarderías municipales por parte de la Generalitat fue objeto de varios recursos contencioso-administrativos seguidos ante esta Sala y Sección, interpuestos en los años 2014 y 2015, que dieron lugar a diferentes resoluciones ( Sentencias de esta Sala y Sección número 844/2017, de fecha 17 de noviembre; número 849/17, de fecha 17 de noviembre de 2017; número 853/2017, de fecha 22 de noviembre; número 940/2017, de fecha 15 de diciembre; número 946/2017, de fecha 20 de diciembre, y número 967/2017, de fecha 28 de diciembre), en las cuales se reconocía el derecho de los Ayuntamientos demandantes al pago de 1.300 euros por alumno de las Llars d' Infants en cada uno de los cursos escolares reclamados.

En síntesis, las citadas sentencias se fundamentaron en que el planteamiento de la normativa general garantiza que la atribución de competencias a las Administraciones locales impone insoslayablemente la atribución de los recursos correspondientes, siendo indiferente a estos efectos que, en el caso de la educación infantil, estemos ante una competencia delegada en los términos de la LRBRL, o bien una competencia atribuida como propia por el Estatuto de Autonomía. El caso es que la Generalitat fue conviniendo con los Ayuntamientos en la creación de sucesivas guarderías y la correlativa asunción de la competencia de gestión, situación que conlleva la necesidad de transferir los recursos económicos correspondientes en los términos de la normativa aplicable, al incorporarse las guarderías municipales a la red de titularidad pública como parte del sistema educativo, de acuerdo con los artículos 1 y 4 de la Ley del Parlamento catalán 5/2004, circunstancia que comporta la responsabilidad financiera de la administración educativa según lo que disponen el artículo 112 de la Ley orgánica 2/2006 y el artículo 204 de la Ley catalana 12/2009, de educación, la cual ha de realizarse en términos de suficiencia, conforme a lo que establece el art.42.3 de la citada Ley.

Esta interpretación fue básicamente la esgrimida en el escrito de demanda presentado en este recurso, en el año 2018, donde se reclamaba el importe de 1.300 euros por plaza y curso, tal como ha quedado expresado.

En el curso de este proceso, se promulgó la Ley catalana 5/2020, con entrada en vigor el día 1 de mayo de 2020, que dio nueva redacción a la disposición adicional trigésima de la Ley 12/2009, de Educación. En esta disposición adicional se establecía expresamente la obligación de financiación de las guarderías municipales por parte de la Generalitat, fijando una cuantía de 1.300 euros por plaza en el curso escolar 2019-2020. Para los cursos escolares precedentes se estableció una cuantía de 425 euros por curso y plaza en el periodo comprendido entre los años 2012 a 2019.

Tras la entrada en vigor de la citada Ley, y atendido que su regulación alcanzaba expresamente al periodo aquí reclamado, este tribunal entendió que la citada disposición era la norma aplicable al caso, si bien le suscitaba dudas sobre su ajuste constitucional, lo cual le llevó a plantear cuestión devolutiva ante la jurisdicción constitucional tal como examinaremos posteriormente.

Por tanto, la norma de aplicación al caso es la disposición adicional trigésima de la Ley del Parlamento de Catalunya 12/2009, de Educación, redactada por el art. 172.3 de la Ley 5/2020, con entrada en vigor el día 1 de mayo de 2020, que establece, en lo que interesa al objeto de este proceso, establece en sus apartados 2 a 5 lo siguiente:

"2. La financiación del coste de las plazas de las guarderías de todos los municipios de Cataluña desde el curso 2012-2013 hasta el curso 2018-2019 se establece en 425 euros por plaza, que supone un total de 2.975 euros por plaza para el total los siete años del período indicado.

  1. El importe total a que se refiere el apartado 2 debe satisfacerse en un plazo de diez años, mediante la creación de un fondo específico, con el siguiente calendario de pago: a) El curso 2019-2020, 200 euros por plaza. b) El curso 2020-2021,...

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