STSJ Cataluña 4629/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4629/2021
Fecha24 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 628/2020

RECURSO ORDINARIO 185/2020 E

Partes: CLAR BOXE, S.L. y Augusto C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4629

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 628/2020 - recurso ordinario 185/2020 E interpuesto por CLAR BOXE, S.L. y Augusto, representado por el/la Procurador/a D. ASUNCION VILA RIPOLL, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ASUNCION VILA RIPOLL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de la entidad CLAR BOXE SL y de Dº Augusto se interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones dictadas por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 7/11/2019 que estiman en parte las reclamaciones económico administrativas formuladas por aquéllos (ESTIMA las reclamaciones nº NUM000, NUM001 y NUM002, anulando los acuerdos impugnados; ESTIMA EN PARTE las reclamaciones nº NUM003, NUM004 y NUM005, anulando los acuerdos impugnados sustituyéndolos por otros conforme a lo recogido en los fundamentos de la resolución y, DESESTIMA las reclamaciones nº NUM006 y NUM007, confirmando los acuerdos impugnados).

SEGUNDO

SOBRE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO

Como es de ver en las actuaciones, la entidad CLAR BOXE SL y su socio mayoritario y administrador Dº Augusto, fueron objeto de dos procedimientos de comprobación e investigación.

Las actuaciones inspectoras seguidas a la entidad CLAR BOXE SL se iniciaron el 26/1/2014 extendiéndose con carácter general al IS 2009-2012, al IVA 4t 2009- 4t 2012 y a las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo, profesionales y del capital mobiliario 4t 2009- 4t 2012.

Las actuaciones inspectoras seguidas al socio Dª Augusto se iniciaron el 26/2/2014 pero respecto al IRPF 2009-2012.

En el seno de dicho procedimiento, se extendieron en fecha 18/11/2015 cuatro actas (una al socio y tres a la entidad) firmadas en disconformidad que dieron lugar a cuatro acuerdos de liquidación (acta por IRPF 2009-2012, acta de retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo personal y profesionales 1t 2010-4t 2012, acta de retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario 1t 2010- 4t 2012 y acta del IVA 4t 2009-4t 2012).

Trayendo causa de la liquidación del IRPF 2009-2012, al socio le fue incoado un procedimiento sancionador abreviado que concluyo con un acuerdo por el que se le imponía sanción por la comisión de 4 infracciones tributarias graves tipificadas en el art. 191 de la LGT.

Trayendo causa de la liquidación por retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo personal 1t 2010-4t 2012, a la recurrente le fue incoado un procedimiento sancionador abreviado que concluyo con un acuerdo por el que se le imponía sanción por la comisión de 3 infracciones tributarias graves tipificadas en el art. 191 de la LGT.

Trayendo causa de la liquidación por retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario 1t 2010-4t 2012, a la recurrente le fue incoado un procedimiento sancionador abreviado que concluyo con un acuerdo por el que se le imponía sanción por la comisión de 3 infracciones tributarias graves tipificadas en el art. 191 de la LGT.

Trayendo causa de la liquidación por IVA 4t 2009-4t 2012, a la recurrente le fue incoado un procedimiento sancionador abreviado que concluyo con un acuerdo por el que se le imponía sanción por la comisión de 12 infracciones tributarias graves tipificadas en el art. 191 de la LGT.

Disconforme con los acuerdos dictados, los recurrentes formularon las correspondientes reclamaciones económico administrativas ante el TEARC que resuelve estimando en parte (ESTIMA las reclamaciones nº NUM000, NUM001 y NUM002, anulando los acuerdos impugnados; ESTIMA EN PARTE las reclamaciones nº NUM003, NUM004 y NUM005, anulando los acuerdos impugnados sustituyéndolos por otros conforme a lo recogido en los fundamentos de la resolución y, DESESTIMA las reclamaciones nº NUM006 y NUM007, confirmando los acuerdos impugnados) siendo dicha resolución objeto del presente recurso.

TERCERO

SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

Los recurrentes alegan que la duración del procedimiento inspector ha excedido el plazo legal concedido al efecto y consideran que se les ha imputado dilaciones indebidas. En cuanto a la cuestión de fondo, consideran improcedente la regularización por el IVA y la imposición de sanciones tributarias por la falta de practica e ingreso de retenciones sobre rendimientos del trabajo de Dº Augusto.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO

DECISION DE LA SALA

  1. - La primera cuestión que plantean los recurrentes es la relativa a la duración del procedimiento inspector. Afirman que ha tenido una duración que excede el plazo legal concedido al efecto y consideran que se les ha imputado dilaciones indebidas.

    El art. 150.1 de la LGT en la redacción aplicable ratione temporis señala que "las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley ".

    Por su parte, el art. 104.2 del citado cuerpo legal dispone que "a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

    Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución".

    En cuanto a las dilaciones no imputables a la Administración, el art. 104 del RD 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, señala lo que se considera a los efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la LGT "dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria". En el presente supuesto, procede tener en cuenta las letras a) y c) del precepto. La primera relativa a los retrasos por parte del obligado tributario respecto del cumplimiento de...

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