ATS, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3974/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3974/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 3 de marzo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Por resolución de 14 de septiembre de 2018, del Viceconsejero de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de abril de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, que, a su vez, desestimó la solicitud de reducción de la jornada laboral un 50% de tiempo con mantenimiento de las retribuciones para atender al cuidado de su hija menor aquejada de grave enfermedad. La denegación tuvo lugar por no acreditar la necesidad de requerir una atención directa, continua y permanente equiparable a la que precisaría la menor de estar hospitalizada, requisito contemplado en el artículo 49.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP].

La hija del solicitante se encuentra aquejada de una enfermedad grave, DIRECCION000, con DIRECCION001 y DIRECCION002, con un grado de discapacidad reconocida del 69%, con baremo de movilidad positivo de dificultad, calificándose como una enfermedad extremadamente grave. La madre de la menor disfruto de un permiso de las mismas características al ahora denegado durante el curso escolar 2014-2015.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, el mismo fue estimado por sentencia núm. 251/2019, de 25 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid, fundamentada en el hecho de que el que la menor esté escolarizada no dispensa de la atención permanente y colaboración de los padres que tienen que acudir en muchas ocasiones al centro, no sólo a sesiones de formación e información, sino también a auxiliar a los profesionales del centro durante el horario escolar, así como a recoger a la menor ante cualquier incidente.

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue estimado por sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2020, dictada en el recurso de apelación núm. 1272/2019, al entender que las necesidades de la menor están cubiertas durante el periodo de escolarización.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Marino ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente:

- En primer lugar, entiende vulnerados el artículo 49.e) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP], así como la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 3 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación 78/2018, cuando indica que "[l]a Sala entiende que el art. 49 e) EBEP resulta de aplicación en aquellos supuestos en que no resulta necesaria la hospitalización del menor, pero si es necesario un cuidado directo, continuo y permanente, aunque el menor se encuentre escolarizado".

- En segundo lugar, invoca la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) LJCA.

TERCERO

Por auto de 13 de julio de 2020, el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se ha personado la representación procesal de D. Marino, en concepto de recurrente, así como la Comunidad Autónoma de Madrid, en concepto de recurrida, que no formula oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, los escritos se han estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; y segundo, su debida observancia en el proceso de instancia.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

(i) si el artículo 49.e) EBEP resulta de aplicación en aquellos supuestos en que no resulta necesaria la hospitalización del menor; y

(ii) si, entendiendo que no resulta necesaria dicha hospitalización, el cuidado directo, continuo y permanente, puede ser interpretado de forma compatible con la escolarización del menor.

La admisión tiene lugar sobre la base del artículo 88.2.a) LJCA, dada la existencia de una única sentencia de este Tribunal hace aconsejable para formar jurisprudencia mediante la doctrina reiterada a que se refiere el artículo 1.6 del Código Civil, que la Sala se pronuncie para reafirmar, reforzar o completar aquél criterio o, en su caso, para cambiarlo o corregirlo en los términos que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Marino contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2020, dictada en el recurso de apelación núm. 1272/2019.

Debemos precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las apuntadas en el razonamiento jurídico anterior e identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 49.e) EBEP, así como en el artículo 2.1 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3974/2020,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Marino contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2020, dictada en el recurso de apelación núm. 1272/2019.

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

(i) si el artículo 49.e) EBEP resulta de aplicación en aquellos supuestos en que no resulta necesaria la hospitalización del menor; y

(ii) si, entendiendo que no resulta necesaria dicha hospitalización, el cuidado directo, continuo y permanente, puede ser interpretado de forma compatible con la escolarización del menor.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 49.e) EBEP, así como en el artículo 2.1 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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