SAP Málaga 504/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución504/2021

SENTENCIA Nº 504/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADAS: ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE DIRECCION000

ROLLO DE APELACION Nº 839 /19

JUICIO ORDINARIO Nº 1222 / 16

En la ciudad de Málaga, a 23 de Julio de dos mil veintiuno .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1222 de 2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 sobre acción reclamación cantidad seguidos a instancia de Adolfo representado en el recurso por la Procuradora Luque Rosales y asistido del letrado Don Santiago Jiménez Moreno contra CLINICAS SOHAIL S.L. representada en el recurso por la Procuradora Doña Rosario de la Rosa Panduro y asistida por el Letrado Juan Carlos Villalba Anaya y contra DON Alvaro representado por el procurador Don Francisco Lima Montero y defendido por la letrado Doña María Gracia Rodríguez Sarrión , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr DON Alvaro contra la sentencia dictada en el citado juicio, recurso al que se opone la parte contraria

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 dictó sentencia el día 18 de febrero de 2019, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada en nombre de Adolfo, Condeno solidariamente a la entidad DIRECCION003 ( DIRECCION002) y Alvaro a indemnizar a la actora en la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS , (21.743,15 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas."

SEGUNDO

Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del codemandado y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados oponiéndose la actora en el trámite conferido al recurso deducido y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia , y no habiéndose solicitado prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista se efectuó señalamiento para deliberación y fallo . La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de julio de 2021, quedando pendiente de resolución .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el perecer de esta Sala .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

-La representación procesal de don Adolfo formuló demanda de juicio ordinario contra don Alvaro , fisioterapeuta colegiado que realizó el tratamiento ; y contra la mercantil DIRECCION003 ( DIRECCION002. ), centro médico en el que se le prestó el tratamiento de fisioterapia a Don Adolfo reclamando los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de, por haber incurrido en una falta de diligencia, en el cumplimiento de sus obligaciones, el fisioterapeuta que le trató directamente, al haber aplicado este al tobillo del actor, como finalización del tratamiento prescrito por éste e iniciado en la citada clínica en el año 2012, un parche de ácido acético en oclusión al 5% de concentración, que tras ser retirado provocó en el tobillo del paciente importantes quemaduras motivadas por el hecho de que la concentración del ácido del parche era incorrecta siendo del 100% y no 5%, quemaduras que tuvieron que ser atendidas por la doctora Lucía, a la que remitióŽ la propia Clínica, la cual estuvo tratando al actor hasta el 7 de octubre 2015, en que fue dada de alta. Cuantificándose las lesiones objeto de reclamación por el perito Darío que aplicando de forma analógica el Baremo de accidentes de tráfico previsto para ese año y anterior a la reforma, y que cuantifica el período de curación en 130 días impeditivos y 371 no impeditivos y como secuela perjuicio estético ligero valorado en 4 puntos, (documento no 39) da como resultado la cantidad reclamada en la demanda. Reclama en concreto el actor la cantidad de 21.743,15 €, cuantificándose las lesiones por el perito Darío en su informe pericial (documento no39) y que aplicando de forma analógica el Baremo de accidentes de trafico previsto para ese año y anterior a la reforma, desglosa las lesiones en los siguientes conceptos:1. Incapacidad temporal: 130 días impeditivos , desde el 23 de mayo de 2014 al 30 de septiembre de 2014 en que se produce el cierre de la herida Impeditivo 58,41 € 130 7.593,3 € 2.-Dias no impeditivos 371 Desde el 1/10/2014(tras cierre de la herida) al 7/10/2015 (fin revisión). Alta con secuela 31,43 € 371 11.660,53 € alta con secuelas. Secuelas perjuicio estético valorada en cuatro puntos.- cicatriz muy visible+hipoestesia) 4 puntos- a 622,33 € el punto- 2.489,32 €

La representación procesal de la entidad demadada DIRECCION003 se opone a la demanda deducida alegando la prescripción de la acción, al entender que la responsabilidad que une al médico con el paciente es extracontractual, y que por tanto entendiendo que fue dado de alta el 18 de agosto de 2014, habría trascurrido, más de una año desde que se interpuso la demanda. Se opone asimismo a la cantidad reclamada. Entendiendo que el alta no se produjo el siete de octubre de 2015 sino en fecha de 18 de agosto de 2014, oponiéndose asimismo al importe de los días no impeditivos reclamados al entender que estos no responden a un tratamiento médico sino simplemente a utilizar una emulsión preventiva y una crema en la zona afectada.

Por su parte el codemandado Alvaro , se opone alegando en primer lugar la falta de legitimación pasiva, manifestando no existir relación contractual alguna con el actor. Alega asimismo que fue el fisioterapeuta Evaristo el que aplicó el parche que causó las quemaduras y realizó la prescripción del mismo y solicitó a la farmacia la fórmula y no su mandante, por lo que ninguna responsabilidad cabe atribuirle. Alega asimismo que la responsabilidad que en todo caso le une con el actor sería de carácter extra contractual habiéndose por tanto producido la prescripción de la acción, al entender que el alta y curación se produce el 18 de agosto 2014. Por ultimo se opone a los días no impeditivos puesto que el alta médica se produce el 18 agosto de 2014 y no 7 de octubre de 2015 .

Tras la tramitación pertinente se dicta sentencia estimando íntegramente la demandada , rechazando tanto las excepciones de prescripción alegada pues aun aplicando el art 1902 no habría transcurrido el año desde la fecha de estabilización definitiva de la lesión 7 de octubre de 2015 y la interposición de la demanda como la de falta de legitimación pasiva alegada por el codemandado no solo por ser el propietario de la clínica sino por ser el fisioterapeuta que prescribió el tratamiento al paciente , lo estuvo tratando y prescribió el parche referido demandado , asimismo declara la responsabilidad solidaria de Don Alvaro al haber incurrido en una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones , así como la procedencia de la cuantificación de las lesiones en el importe reclamado a la vista de su alcance y entidad y la acreditación de esta tanto por el informe pericial de Don Darío como por el informe de la doctora Lucía

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada en la instancia se alza la representación de Don Alvaro formulando el correspondiente recurso impugnando los fundamentos segundo a séptimo en base a los siguientes motivos: 1º.- Infracción del artículo 10 en su dimensión material . No legitimación pasiva del apelante como fisioteraupeuta respecto de la acción contractual ejercitada en el presente procedimiento , por cuanto afirma se ejercita solo la acción contractual , y la relación contractual como tal solo existe con la Clínica, codemandada tal y como se desprende de los documentos obrantes en las actuaciones, asíŽ como de la declaración del propio demandante quien manifestó en el acto del juicio que acudióŽ a la Clínica porque pasaba todos los días por allí cuando iba a dar su paseo y veía el letrero de la Clínica, sin que el hecho de ser administrador le confiera legitimación ; su legitimación no lo es como persona física, sino como administrador y por tanto, representante de persona jurídica, es decir, de la clínica, pero no como fisioterapeuta , confundiendo la sentencia a dos personas distintas, una física y otra jurídica, y el hecho de que la misma persona sea administrador y de la persona jurídica y el profesional terapeuta que prestó algunos servicios al demandante, no hace que puedan confundirse ambas personalidades, teniendo legitimaciones distintas y obligaciones, tanto fiscales, contractuales, etc distintas, por lo que la legitimación pasiva respecto de la acción contractual ejercitada solo la ostenta la Clínica, representada por su administrador, no el profesional fisioterapeuta, aunque sea la misma persona. El hecho de prescribirle tratamiento solo podría fundamentar la legitimación pasiva extracontractual del codemandado , no contractual que es la que se ejercita y aunque se hubiera ejercitado la acción extracontractual contra al apelante no confiere legitimación pasiva de mi representado como persona física respecto de la acción extracontractual, además existe ya en la demanda documentación suficiente que establece la prescripción del parche que causó quemaduras al demandante no la realizó mi representado, sino el fisioterapeuta Evaristo. Así, consta en la historia clínica la prescripción firmada por Evaristo ,una carta de mi representado poniendo en conocimiento del colegio de fi`sioterapeutas que quien trató al demandante fue el doctor Evaristo y...

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