SAN, 23 de Febrero de 2022

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:784
Número de Recurso41/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000041 /2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00429/2021

Apelante: MOLINO Y JARILLA, S.L.

Apelado: MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación nº 41/2021 que ha promovido la entidad MOLINO Y JARILLA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Gómez Gutiérrez, frente a la Sentencia, de fecha 8 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 en el PO 50/2020; siendo parte apelada el MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO, representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, en fecha 8 de septiembre de 2021, dictó Sentencia en su Procedimiento Ordinario nº 50/2020, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la S.L. MOLINO Y JARILLA, frente a la resolución de 28 de octubre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Instituto para la Transición Justa, O.A. (antes Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A.), de 3 de diciembre de 2018, por la que se declara la revocación total y el reintegro de la ayuda concedida a la referida empresa por importe, incluidos intereses de demora, de 204.826,72 euros. Declaro que dicha resolución es ajustada a derecho; y en consecuencia no procede anularla. Se hace expresa condena en costas a la parte recurrente." . Por la representación procesal de la entidad recurrente se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia.

  2. El Abogado del Estado no presentó escrito oponiéndose a la apelación, teniéndole por precluído el trámite, tras lo cual se acordó elevar los autos a esta Sala, con emplazamiento de las partes, a fin de que resuelva lo procedente.

  3. Mediante providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de febrero de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección. quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, de fecha 8 de septiembre de 2021, en el Procedimiento Ordinario nº 50/2020, por la que se desestima el recurso promovido por la entidad MOLINO Y JARILLA, S.L., contra la Resolución de la Presidencia del Instituto para la Transición Justa (antes Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras), de fecha 28 de octubre de 2020, que había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del propio Instituto, de fecha 3 de diciembre de 2018, por la que se declaró la revocación total y el reintegro de la ayuda concedida a la referida entidad por importe de 204.826,72 euros.

  2. Los motivos impugnatorios que articula la parte en su recurso de apelación son los siguientes:

    En primer lugar, se alega la indebida aplicación del instituto de la prescripción en la resolución impugnada. Insiste la apelante en los principales alegatos de la demanda en la instancia y los únicos que esgrimió en su recurso de reposición conta la resolución de reintegro; concretamente, en la prescripción del derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de reintegro, con base en el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 39.1 de la LGS. Y se discrepa de la sentencia recurrida en cuanto apreció la interrupción del plazo de prescripción en virtud de los requerimientos de justificación del cumplimiento de los compromisos de mantenimiento de actividad, inversión y empleo que le fueron formulados por la Administración.

    En segundo lugar, considera la apelante que tanto el acuerdo de revocación de la subvención, como el desestimatorio del ulterior recurso de reposición, no están motivados y, consecuentemente, se alza frente a la sentencia apelada que consideró que la resolución administrativa impugnada con el consiguiente reintegro acordado contenía la motivación suficiente.

    En tercer y último lugar, y ya en cuanto al fondo propiamente del asunto, se alega ausencia de valoración en la sentencia recurrida del mantenimiento de las inversiones a que estaba obligada la actora.

  3. So bre la pretendida caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la Administración a acordar el reintegro de la subvención, la sentencia apelada hace las siguientes consideraciones (FJ TERCERO):

    "TERCERO. - En relación a la invocada por la parte actora caducidad del procedimiento, se ha de tener presente, a tenor de los datos consignados en el anterior razonamiento jurídico que, el procedimiento de revocación y reintegro de la subvención, se inició el 26-3-2018 y concluyó con resolución de 3-12- 2018, notificada el 18-12-2018.

    El art. 41 de la LGS expresa "1. El órgano concedente será el competente para exigir del beneficiario o entidad colaboradora el reintegro de subvenciones mediante la resolución del procedimiento regulado en este capítulo, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el art. 37 de esta ley".

    Di cho precepto reza "1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:

    b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

    c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

    f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención".

    Y el art. 42 de la citada Ley que "1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015), sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

  4. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.

  5. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

  6. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo".

    Ex iste, pues, la obligación legal que recae sobre la Administración de resolver de forma expresa los procedimientos de reintegro de subvenciones en el indicado plazo; de tal modo que, trascurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la Administración debe dictar una resolución que declare la caducidad y ordene el archivo de las actuaciones.

    En el caso sometido a análisis, a la luz de las fechas antes expuestas, cabe concluir que no concurre la alegada caducidad, ya que las fechas a tener presente a los efectos analizados son: el 26-3-2018 y el 18-12-2018; fechas que no exceden de 12 meses.

    En relación a la alegada prescripción, se ha de citar el art. 32 de la mencionada Ley 38/2003 que dice "1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención"; así como el art. 39.1, según el cual "prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

  7. Este plazo se computará, en cada caso:

    1. Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

    ...

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