STSJ Cataluña 607/2022, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2022
Número de resolución607/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Cuarta).

Rollo de apelación SALA TSJ 1042/2021 - Recurso de apelación nº 161/2021

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA nº 607/2022

PRESIDENTE: Núria Bassols Muntada

MAGISTRADOS: José Manuel de Soler Bigas

Juan Antonio Toscano Ortega

Hugo M. Ortega Martín

En Barcelona, a veintiuno de febrero de 2022.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del rollo de apelación número 161/2021, interpuesto por la ABOGADA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA en nombre y representación de LA GENERALITAT DE CATALUÑA, contra la resolución de 15 de enero de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Nº 3 de Barcelona por la que se estima la medida cautelar solicitada por D. Fausto; dicha medida cautelar permite al recurrente continuar participando en el proceso selectivo del cual había sido excluido en resolución INT 3360/2020 de 18 de diciembre.

Todo ello en el seno de la convocatoria 47/20, de concurso oposición, para cubrir 133 plazas de la categoría de sargento de la escala intermedia del Cuerpo de Mossos de Escuadra.

Ha sido Ponente Don Hugo Manuel Ortega Martín, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso de Barcelona arriba referido se dictó auto por el cual se estimaba la medida cautelar solicitada por la parte ahora apelada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Abogada de la Generalitat de Cataluña, mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara resolución estimatoria del recurso, se revocara la interlocutoria apelada y se declarara la desestimación de la medida cautelar solicitada por la actora.

TERCERO

La parte apelada, mediante escrito, formuló oposición a la apelación; en su escrito, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara resolución por la que se desestimara el recurso de apelación y se confirmara la interlocutoria apelada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal y formado el rollo, mediante diligencia de ordenación quedaron pendientes de señalamiento; por providencia se designó ponente y se fijó fecha de deliberación el día 27 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso de apelación el auto arriba referido del Juzgado de lo Contencioso de Barcelona precitado, por el cual se estima la medida cautelar solicitada; dicha medida cautelar permite al recurrente continuar participando en el proceso selectivo del cual había sido excluido en resolución INT 3360/2020, de 18 de diciembre.

Pretende la apelante se dicte resolución estimatoria del recurso, se revoque la interlocutoria apelada y se declare la desestimación de la medida cautelar solicitada por la actora.

Las alegaciones de la parte apelante en defensa de su pretensión, que desgrana en un escrito considerablemente fundado y con numerosas citas jurisprudenciales, estriban en síntesis en poner de relieve que la medida cautelar adoptada supone perjuicios tanto para la Administración como para terceros, no se adopta tras una ponderación correcta y completa de todos los intereses en conflicto, quiebra la igualdad, perturba las necesidades organizativas de la Administración y las previsiones de cobertura de puestos, así como las facultades de los Tribunales de oposición, y que existen diversos (no llegan a 20) procedimientos en los Juzgados de lo Contencioso de Barcelona con similares medidas cautelares, interesadas por opositores excluidos en la misma convocatoria (en base a la misma razón que la parte apelada: falta de la titulación exigida).

Las alegaciones de la parte apelada, en sustento de su pretensión, en resumen, versan sobre la inexistencia de perjuicios para la Administración y para terceros que se derivaría de confirmar la medida cautelar; según la parte apelada, es preferible cualquiera de los escenarios generados por la estimación de la medida cautelar, tanto en el caso de eventual resultado estimatorio en el principal, como en el caso de resultado desestimatorio, pues en el primer caso no se habrían perjudicado los derechos e intereses del demandante en el principal, y en el segundo, en nada perjudicaría al resto de opositores, siendo excluido; sin embargo, compara estos resultados con los que se producirían si no se confirmara la medida cautelar, y juzga imposible una restitución adecuada para dicho supuesto, incidiendo sobre la necesidad de comparar la situación en el momento de adopción de la medida, cuando el demandante ya se encontraba excluido de la convocatoria; resalta el hecho de que la anterior convocatoria se remonta cinco años atrás respecto de la última, y finalmente, subraya la apariencia de buen derecho de la pretensión deducida en el proceso principal, por la ilegalidad de las bases de la convocatoria.

Se hace notar que esta resolución adopta la forma de sentencia ( art. 85.9 LJCA) no obstante el tenor del artículo 245 de la LOPJ, siguiendo la corriente dominante en el orden contencioso (sin embargo, véase la relación entre el artículo 131 de la LJCA, que califica a las cautelares como incidente, y el mencionado art. 245 de la LOPJ, así como la definición de sentencia que incluye; además, resulta imposible no hacer mención del art. 206.1.3ª de la LEC y sus términos, en relación con el art. 4 de la misma Ley).

SEGUNDO

I/ Regulación legal.

Para la resolución del presente recurso es preciso acudir a la regulación de las medidas cautelares que se halla en la Ley 29/1998, de 13 de julio; los artículos 129 a 136 contienen la normativa aplicable, de la cual interesa destacar ahora los artículos 129.1 y 130 de dicha Ley. Establece el primero lo siguiente:

"Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia."

Y de acuerdo con el artículo 130,

"1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá adoptarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

  1. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada."

II/ Posición del Tribunal Constitucional.

Es especialmente ilustrativo el ATC núm. 48/2004, de 12 febrero -citado por la sentencia Nº 634 de 14 de febrero de 2020, de esta sección-, según el cual "Es doctrina constitucional la de que el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso ( STC 14/1992, de 10 de febrero, F. 7). La potestad jurisdiccional de suspensión responde como todas las medidas cautelares a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, la de evitar que un posible fallo favorable de la pretensión quede, contra lo dispuesto en el art. 24.1 CE, desprovisto de eficacia, guardando dicha eficacia o efectividad de la tutela judicial una estrecha relación con todo lo atinente a las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo y, en particular, con la regulación del régimen de suspensión del acto impugnado ( STC 238/1992, de 17 de diciembre, F. 3).

Por otro lado recordábamos en nuestra STC 199/1998, de 13 de octubre (F. 2), que el privilegio de autotutela atribuido a la Administración pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 CE, y que la ejecutividad de sus actos en términos generales y abstractos tampoco ha de estimarse como incompatible con el art. 24.1 CE, pero sin que tal prerrogativa pueda primar sobre el contenido de los derechos y libertades de los ciudadanos. Ahora bien, del art. 106.1 de la Constitución se deriva que la actuación administrativa está sometida al control de legalidad de los Tribunales, y el art. 117.3 CE atribuye a éstos no sólo la potestad de juzgar sino además la de ejecutar lo juzgado. De modo que si los particulares acuden ante éstos para impugnar los actos de la Administración y, en su caso, para que decidan sobre la ejecutividad o suspensión de los mismos, el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 implica que los órganos judiciales se deban pronunciar sobre ambos aspectos,...

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