STSJ Cataluña 290/2022, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2022
Fecha01 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Cuarta).

Rollo de apelación SALA TSJ 1970/2021 -

Rollo de apelación nº 332/2021

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 290 /2022

PRESIDENTE:

Dª. Núria Bassols Muntada

MAGISTRADOS:

D. José Manuel de Soler Bigas

D. Juan Antonio Toscano Ortega

D. Hugo M. Ortega Martín

En Barcelona, a uno de febrero de de 2022.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del rollo de apelación número 332/2020, interpuesto por CCOO de Catalunya, FeSP-UGT, la DIPUTACIÓ DE BARCELONA y el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia 153/2021, de 28 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Nº 5 de Barcelona por la que se estima el recurso contencioso de tutela de derechos fundamentales presentado por el sindicato SAPB-CGT contra el Decreto de la Presidencia delegada de l' Àrea de Recursos Humans, Hisenda i Serveis Interns de la Diputación de Barcelona de 17 de julio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de abril de 2021 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Nº 5 de Barcelona sentencia 153/2021 por la cual se estima el recurso contencioso de tutela de derechos fundamentales presentado por el sindicato SAPB-CGT contra el Decreto de la Presidencia delegada de l' Àrea de Recursos Humans, Hisenda i Serveis Interns de la Diputación de Barcelona de 17 de julio de 2020, por el cual se resuelve, entre otros, <<DESESTIMAR el recurso presentado por la CGT contra el acta de constitución de la Mesa General de Negociación de materias comunes de la Diputación de Barcelona por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, y acuerdo reconocer a la parte actora el derecho a participar a la Mesa General de Negociación de materias comunes de la Diputación de Barcelona; INADMITO la pretensión relativa a la determinación de las materias a tratar en la mencionada Mesa por desviación procesal; No impongo las costas procesales por entender que el caso presentaba dudas de derecho.>>"

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de CCOO de Catalunya, la Diputación de Barcelona y FeSP-UGT, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaron suplicando se dictara resolución estimatoria del recurso, se revocara la sentencia apelada y se desestimara el recurso contencioso.

TERCERO

La parte apelada (SAPB-CGT), mediante sendos escritos, formuló oposición a las apelaciones; en sus escritos, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara resolución por la que se desestimara el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia con expresa condena en costas.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal y formado el rollo, mediante diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2021 quedaron pendientes de señalamiento; por resolución de fecha 4 de noviembre de 2021 se designó ponente; por diligencia de ordenación de 18 de noviembre se designó nuevo ponente y se fijó fecha de deliberación para el día 17 de enero de 2022.

Finalmente, por resolución de 10 de enero de 2022 se designó ponente del presente recurso al magistrado Hugo M. Ortega Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia 153/2021, de 28 de abril de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Nº 5 de Barcelona por la cual se estima el recurso contencioso de tutela de derechos fundamentales presentado por el sindicato SAPB-CGT contra el Decreto de la Presidencia delegada de l' Àrea de Recursos Humans, Hisenda i Serveis Interns de la Diputación de Barcelona de 17 de julio de 2020, por el cual se resuelve, entre otros, «DESESTIMAR el recurso presentado por la CGT contra el acta de constitución de la Mesa General de Negociación de materias comunes de la Diputación de Barcelona por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, y acuerdo reconocer a la parte actora el derecho a participar a la Mesa General de Negociación de materias comunes de la Diputación de Barcelona; INADMITO la pretensión relativa a la determinación de las materias a tratar en la mencionada Mesa por desviación procesal; No impongo las costas procesales por entender que el caso presentaba dudas de derecho.»"

Las alegaciones de las apelantes en defensa de su pretensión se basan en denunciar la vulneración del artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto la sentencia de instancia habría obviado los requisitos impuestos por dichos artículos para participar en la correspondiente Mesa de Negociación, admitiendo la participación de la apelada no obstante la falta de representatividad de dicho sindicato apelado, apartándose también, con la interpretación realizada, de la elaborada por el Tribunal Supremo.

Las alegaciones de la parte apelada, en sustento de su pretensión, discurren por la senda de los fundamentos de la sentencia de instancia. De acuerdo con la misma, en esencia, habida cuenta de la cifra real de personal laboral en el ámbito correspondiente, la decisión de no incluir a la apelada en la Mesa de Negociación supondría una interpretación restrictiva del derecho de libertad sindical incompatible con las exigencias de su carácter fundamental, según doctrina del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Regulación constitucional.

Establece el artículo 28.1 de la Constitución Española de 1978 lo siguiente:

"1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato."

Y conforme al artículo 37.1 de la Constitución,

"La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios."

TERCERO

Regulación legal.

Para la resolución del presente litigio son relevantes el artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 36.1 y 3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empelado Público. Conforme al artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical,

"Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6.º de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso."

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.1 y 3 del Estatuto Básico del Empleado Público (Texto Refundido),

"1. Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar.

La representación de las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas.

(...)

  1. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales una Mesa General de Negociación.

Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos...

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