STSJ Cataluña 4943/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución4943/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra auto. Recurso de Sala número 1311/2021 (recurso de Sección número 216/2021).

Partes: Leon contra Ayuntamiento de Olesa de Montserrat.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 4943 de 2021.

Ilustrísimos/as Señores/as Magistrados/as:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

José Manuel de Soler Bigas.

Andrés Maestre Salcedo.

Juan Antonio Toscano Ortega.

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra auto dictado en pieza separada de medidas cautelares, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1311/2021 (recurso de Sección número 216/2021), en que es parte apelante Leon, representado por la Procuradora Mónica García Vicente y defendido por la Letrada Ruth Pazos Jiménez, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Olesa de Montserrat, representado por el Procurador Ángel Quemada Cuatrecasas y defendido por el Letrado de la Diputación de Barcelona Antonio Fernández Gallardo.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: " Que no ha lugar a la adopción de la medida cautelar positiva solicitada por la actora, sin hacer condena en costas en el presente incidente".

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el juzgado a quo con remisión de lo actuado a este tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

Primero

Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por el actor, Leon, el auto número 30/20212, de 22 de enero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Barcelona y su provincia en el marco de la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado número 333/2020 seguido entre aquel actor y el demandado Ayuntamiento de Olesa de Montserrat, que resuelve: " Que no ha lugar a la adopción de la medida cautelar positiva solicitada por la actora, sin hacer condena en costas en el presente incidente".

El auto apelado fundamenta dicha denegación de la adopción de la medida cautelar solicitada por la parte actora con base en los razonamientos jurídicos primero y segundo, que se reproducen seguidamente.

" PRIMERO.- Constituye uno de los privilegios de la Administración Pública el principio de la ejecutividad de los actos administrativos. Este principio hace posible que la Administración adopte las medidas necesarias para llevar a cabo su contenido, incluso, previo apercibimiento, de forma forzosa y sin que la interposición del recurso contencioso-administrativo impida la ejecución del acto.

Este principio general configurado como una prerrogativa de la Administración tiene como contrapartida la existencia de una serie de garantías a favor del administrado, entre las que se encuentra la posibilidad de adoptar medidas cautelares.

Asimismo, el artículo 130.1 de la vigente LJCA establece que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto.

SEGUNDO.- En el presente caso, el recurrente fundamenta su solicitud de medida cautelar de suspensión de la medida cautelar de suspensión provisional de recurrente o su sustitución por una medida cautelar de adscripción a otro puesto de trabajo en la existencia de "periculum in mora", "fumus boni iuris" y falta de afectación al interés público ni de tercero.

Dicha petición no puede ser acogida en virtud de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el recurrente debe acreditar de forma clara y precisa la existencia de los daños y perjuicios que la ejecutividad de la resolución impugnada le provocará, aunque esta exigencia no precisa necesariamente de prueba plena pues es suficiente una justificación o razonabilidad de la medida solicitada con expresión clara del perjuicio que la medida tiende a evitar y la posible irreversibilidad de la situación jurídica creada por la ejecución del acto y consiguiente pérdida de la finalidad legítima del recurso. En el caso de autos, la actora aporta justificantes de cargos bancarios por diferentes conceptos (2 hipotecas, seguros de vida obligatorio de la hipoteca, 3 préstamos de vehículos y moto, préstamo de descalcificador, electricidad, seguros de los vehículos, teléfono, IBI, agua, etc.), por importe conjunto similar al sueldo neto que percibiría con anterioridad, lo cual hace pensar que innecesariamente tiene otras fuentes de ingresos, además, se desconocen los bienes que gravan las hipotecas y su valoración, y de la existencia de dos hipotecas también puede deducirse que tiene, al menos, dos inmuebles, indicio evidente de solvencia patrimonial y económica, sin que se aporten declaración de renta y patrimonio para verificar estos extremos, por lo que debe concluirse que le información suministrada es parcial e insuficiente para acreditar daños y perjuicios relevantes.

Además, la ejecución de la sanción no con deba la pérdida de la finalidad legítima del recurso ni causa al recurrente perjuicios de imposible o difícil reparación, habida cuenta que el perjuicio causado, en el supuesto de una sentencia estimatoria de sus pretensiones, sería reversible, pudiendo solicita la ejecución de la misma con el resarcimiento de los perjuicios que se hubieran podido causar.

A mayor abundamiento, téngase en cuenta la constante doctrina jurisprudencial que, salvo supuestos excepcionales, ni niega que la ejecución de actos administrativos de contenido peculiar pueda hacer perder la finalidad legítima al recurso, partiendo de la solvencia de las Administraciones públicas que garantiza la posibilidad de devolución del equivale ( STS 5 junio de 2001 y la numerosa jurisprudencia que en ella se cita).

En cualquier caso, aun admitiendo que la pérdida de parte de sus retribuciones que la suspensión comporta fuera causante de perjuicios de difícil reparación por defender su economía de tales emolumentos, es claro -a juicio de este Juez- que el interés público que demanda la ejecución del acto es prevalente, puesto que la salvaguarda del buen nombre del cuerpo policial municipal es incompatible con el desempeño de funciones policiales por un funcionario que ha sido suspendido provisionalmente por la comisión de presuntos delitos de acoso laboral y sexual a subordinados que son objeto de diligencias previas en Juzgado de Instrucción, ya ello sin perjuicio del resultado que arroje en dichas actuaciones, así como también debe tenerse en cuenta que su reingreso puede afectar efectivamente al normal desarrollo del servicio policial.

Por otro lado, de la resolución dictada, no se infiere una nulidad evidente o contradicción con el ordenamiento jurídico, estando vedado en el trámite en que nos encontramos cualquier pronunciamiento sobre los motivos de fondo invocado por el recurrente en su escrito de demanda.

Es por ello que, ponderando los intereses en conflicto en relación a la adopción de la medida cautelar interesada, y sin poder examinar en este momento procesal el fondo del asunto, se considera procedente de no suspender cautelarmente el acto administrativo impugnado".

Segundo.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

  1. - La parte apelante actora.

    La parte apelante actora, Leon, interesa de la Sala: " Primer.- Que s'admeti el present escrit juntament amb les seves còpies, que tingui per formulat Recurs d'Apel·lació contra la Interlocutòria 30/2021 de data 22 de gener de 2021, del Jutjat contenciós administratiu número 4 de Barcelona". " Segon.- Que la Sala, dicti Interlocutòria per la que revoqui la Interlocutòria apel·lada, i procedeixi a disposar la suspensió de la mesura cautelar de suspensió provisional del recurrent, es determini la reincorporació del recurrent el seu lloc de treball com a sergent de la policia local d'Olesa de Montserrat, o de forma subsidiària, la substitució d'aquesta per una mesura cautelar d'adscripció a un altre lloc de treball, fins que es resolgui el recurs i decreti la fermesa de la resolució que es pugui dictar en el present procediment". Tras la presentación de " Antecedents d'interès", la imputación al auto impugnado de " Error en la determinació de la realitat fàctica de la situació econòmica del actor" y la realización de una serie de consideraciones generales acerca de " L'adopció de mesures cautelars. Marc normatiu i jurisprudencial", viene fundamenta la apelación y la adopción de aquellas medidas cautelares...

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