SAP Madrid 33/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2022
Fecha19 Enero 2022

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0007486

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2257/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 542/2019

Apelante: D./Dña. Eusebio

Procurador D./Dña. PATRICIA GOMEZ-PIMPOLLO DEL POZO

Letrado D./Dña. JOSE LUIS RINCON MAROTO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 33/2022

Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Procedimiento Abreviado núm. 542/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Eusebio, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Patricia Gómez- Pimpollo del Pozo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 6 de julio de 2021, la núm. 317/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que el acusado, Eusebio, conocido también como Horacio

, mayor de edad, número de persona NUM000 sin antecedentes penales, tenía prohibido aproximares a menos de 500 metros de su pareja sentimental, Montserrat, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara así como comunicarse con ella por cualquier medio en virtud de auto dictado por el JVSM 11 de Madrid, (DURGE 1080/17), de fecha 22/11/17, resolución que le había sido notif‌icada siendo igualmente requerido de cumplimiento bajo los apercibimientos legales correspondientes.

Pese a ello con conocimiento de la vigencia de tales medidas y con intención de incumplirlas sobre las 17 horas del día 23/1/19 fue detenido por la policía en el portal del domicilio ide la Sra. Montserrat sito en el número NUM001 de la CALLE000 de Madrid".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Eusebio conocido también como Horacio como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP por el que venía siendo acusado concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 6 MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eusebio, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Por la representación de D. Eusebio, según escrito de interposición de 15/06/2021, se formula apelación contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, en su procedimiento Abreviado núm. 542/2019, la núm. 317/2021, de fecha 6/07, en base a los siguientes motivos:

  1. - Por error en la valoración probatoria, dado que, según se expuso, tras aludir a los términos de la resolución combatida, al acto del juicio oral no había comparecido ni el acusado ni la víctima, ni tampoco el hijo de ambos, supuestos testigos de los hechos, practicándose como única prueba de cargo la declaración de las Policías y la documental obrante las actuaciones.

    Se sostuvo que la sentencia no había motivado, ni hacía referencia, a los autos o a las resoluciones judiciales, ni se había mencionado los folios que conformaban la causa en los que se tomaba referencia de la producción del delito de quebrantamiento de condena (ha de entenderse de medida cautelar), ni tampoco a la resolución judicial por la que se acordó imponer al acusado tal medida cautelar, ni si se le notif‌icó, leyó y tradujo por intérprete, o si fue requerido de cumplimiento, sin dejar constancia que "el reo" hubiese comprendido las medidas cautelares, con su extensión de las prohibiciones y obligaciones que se le habían impuesto.

    Se indicó, a su vez, que el testimonio de los Agentes no estaba corroborado por otros elementos objetivos de carácter periférico que así los avalasen, sin poder concluirse que el acusado estuviese cometiendo tal delito de quebrantamiento. Se dijo que sólo manifestaron que le constaba la vigencia de la orden de alejamiento, y que el acusado se encontraba en la zona, que lo identif‌icaron y lo detuvieron, pero nada señalaron relación a que estuviese en la vivienda, ni que lo sorprendieran en el portal del domicilio de la víctima, con ánimo y voluntad de quebrantar, y sin que el elemento subjetivo del delito hubiese quedado acreditado por las solas manifestaciones de tales Policías.

    Se mantuvo, por otra parte, que el "reo" es de origen chino, y no hablaba ni entendía el idioma español, y que desde su detención fue asistido por intérprete, por lo que debía concluirse que no había sido correctamente informado de las consecuencias jurídicas y personales que conllevaba el dictado de la orden de protección, ya que, además, vivía en esa zona y solía moverse por la misma, pero sin que se acercase al domicilio de la víctima. Se indicó, al efecto, que la sentencia adolecía de falta de motivación suf‌iciente sobre la prueba de

    cargo, por lo que, según se dijo, la conclusión de culpabilidad del reo y el error en la valoración de la prueba eran evidentes.

    Se mencionó, igualmente, que la sentencia no hacía referencia la declaración de la víctima o del hijo común, que tampoco habían asistido al juicio para proporcionar su versión de los hechos, pese a ser citados como testigos, incidiendo, de nuevo, que "era reo no tenía pleno conocimiento de las limitaciones que impone a la medida cautelar".

    Se sostuvo que, al caso de autos, concurría un error invencible de prohibición, tal como alegó esa Defensa, y ello a pesar de los términos de la sentencia impugnada, al no constar en las actuaciones la lectura y la traducción de dicha resolución. Se indicó que tal error invencible se deducía de las especiales condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también de las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia jurídica de su conducta, aludiendo que la sentencia no había tomado en consideración esas circunstancias, por lo que debía dictarse una sentencia absolutoria, al no tener su patrocinado conciencia de la antijuridicidad de su conducta, y por tanto, haberse practicado prueba suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

    Se indicó, igualmente, que la víctima no se había personado en el acto del plenario, por lo que sus manifestaciones no cumplían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder ser considerada prueba de cargo suf‌iciente válida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, entendiéndose, a la par, que tal ausencia mostraba su falta de interés, o la existencia de un móvil espurio; que tampoco se había podido demostrar que la denunciante hubiese sido afectada en la esfera de su libertad personal; y sin concurrir tampoco el elemento valorativo de la persistencia en la incriminación.

    Se incidió, de nuevo, que el acusado no tuvo intención delictiva, ni conocimiento de la antijuricidad de los hechos, por lo que concurría el expresado error invencible de prohibición, ya que el acusado estaba plenamente convencido que la medida de alejamiento no le impedía estar donde le encontró la Policía, y todo ello con cita de la jurisprudencia que se consideró de oportuna aplicación.

  2. - Y por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, dado que se había aplicado indebidamente el art. 468 CP, ya que no estaba acreditada la comisión intencionada y consciente del hecho enjuiciado imputado al acusado. Se dijo que, habiéndose producido una incorrecta valoración de la prueba practicada en el juicio, y concurriendo la vulneración de los preceptos sustantivos aplicados al caso de autos, procedía la anulación de la sentencia impugnada, declarando la libre absolución de su representado.

    Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites legales, se interesó la revocación de la resolución recurrida, y que se dictase otra en su lugar, por la que se acordase la libre absolución de su representado.

    Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 14/09/2021, con identif‌icación de los motivos del recurso -error en la valoración probatoria, así como la concurrencia de un supuesto error invencible de prohibición- se dijo que en el acto del plenario había quedado acreditados los extremos que se imputaban al condenado por la declaración de los Agentes de la Policía. Se mantuvo que, en realidad, se trataba de introducir en el debate algo que no ocurrió, al señalarse que la Juzgadora llegó a la convicción de los hechos sobre la testif‌ical de estos Policías, y dado el penado fue debidamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR