SAP Valencia 43/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha25 Enero 2022
Número de resolución43/2022

ROLLO NÚM. 000960/2021

RF

SENTENCIA Nº 43/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS ROSA MARIA ANDRES CUENCA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA RAFAEL J. JUAN SANJOSE

En Valencia, a 25-01-2022.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000960/2021, dimanante de los autos de ORDINARIO 875/19, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TRANSROCAMAR SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA JOSE OCHOA GARCIA, y de otra, como apelados a MAN TRUCK & BUS AG representado por el Procurador de los Tribunales don/ña VANESSA ALARCON ALAPONT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANSROCAMAR SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

4 DE VALENCIA en fecha 22 DE MARZO DE 2021, contiene el siguiente FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ochoa García en representación de la mercantil TRANSROCAMAR SL frente a MAN TRUCK & BUS AG al apreciar la prescripción de la acción, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANSROCAMAR SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada

en lo que no se opongaa la presente.

PRIMERO

Sentencia de instancia, recurso e impugnación.

La sentencia del Juzgado Mercantil 4 de Valencia de 22 de marzo de 2021 acoge la prescripción de la acción ejercitada y desestima la demanda promovida por la representación de TRANSROCAMAR SL contra MAN

TRUCK & BUS AG en ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, relativa al cártel de los fabricantes de camiones.

La resolución apelada declara probado los siguientes hechos:

1º. La demandante adquirió los seis camiones que integran su reclamación dentro del período reconocido por la Comisión.

2º. El 23 de junio de 2017 la mercantil actora requirió de pago a la demandada, dirigiendo por carta certif‌icada internacional a MAN TRUCK & BUS AG, en su domicilio en Munich, Alemania, que fue efectivamente recibida el 3 de julio de 2017. También envió idéntico requerimiento a MAN SE, en su domicilio en Munich, el 23 de junio de 2017, que fue recibido el 4 de julio de 2017. Dicho requerimiento fue reiterado el 14 de abril de 2019 a la demandada, que fue recibido el 3 de mayo de 2019.

Y, previa indicación de las normas y resoluciones judiciales que considera aplicables razona que:

"A la vista de los datos fácticos y objetivos anteriormente expuestos, resulta evidente que la acción estaba prescrita a la fecha de la interposición de la demanda, pues, si bien la prescripción se interrumpió el 3 de julio de 2017 cuando la demandada recibió el requerimiento extrajudicial, desde esa fecha, hasta la interposición de la demanda, no se realizó ningún acto interruptivo de la prescripción, que venció por tanto el 3 de julio de 2018, estando la acción a partir de esa fecha prescrita. A los efectos del presente asunto resulta indiferente si la prescripción se interrumpió cuando se envió el requerimiento, 27 de junio de 2017, o cuando efectivamente se recibió, el 3 de julio de 2017, puesto que dicho baile de fechas en nada afecta a la conclusión alcanzada, es decir, que a la fecha de interposición de la demanda, la acción había prescrito."

  1. - Recurso de apelación.

    La representación de TRANSROCAMAR SL interpone recurso de apelación, en el que desarrolla - a lo largo de 92 folios - los siguientes motivos:

    2.1. "PRIMERO. - De la alarmante infracción de numerosos derechos y preceptos en pos de una resolución simplif‌icada de la litis."

    Argumenta, entre otros aspectos que la Juzgadora de instancia, ha desestimadola demanda por prescripción, sin entrar a valorar el fondo del asunto ni a pronunciarse sobre la extensa prueba practicada, sobre la base de motivos de prescripción no alegados de contrario ni f‌ijados como hechos controvertidos. Af‌irma que: " Tan alarmante es la situación que la Juzgadora de instancia desestima la acción por considerar que, de un total de tres burofaxes interruptivos, uno de ellos no pudo desplegar efectos dado que la demandada no pudo saber que se remitía en nombre de nuestro cliente, lo cual no fue alegado de contrario en toda la litis, ya que la alegación de prescripción, dada la vaguedad de su formulación, quedo f‌ijada como controvertida sobre otros hechos o circunstancias ".

    Señala que la demandada en ningún momento (ni siquiera en la audiencia previa) cuestionó la validez interruptiva de las misivas o burofaxes remitidos en 2017, 2018 y 2019. En consecuencia - valora - la sentencia se aparta de los hechos controvertidos y resuelve por referencia a cuestiones que no han sido alegadas de contrario, puesto que " en la página 3 de la contestación a la demanda, dentro del Hecho titulado como "PREVIO", se contenía, tras una breve descripción de otros motivos de oposición en los párrafos enumerados como 1 al 9, una breve alegación, contenida en el párrafo 10, consistente SIMPLEMENTE en que la acción estaría prescrita por cuanto la demanda fue interpuesta transcurrido un año desde que pudo ejercitarse ", a lo que añade que la " alegación de prescripción contenida en el párrafo 10 de la contestación es imprecisa, incompleta e insuf‌iciente por tratarse de una reminiscencia de aquellos primeros escritos de contestación de la contraparte en otros procedimientos similares, en los que la demandada se centraba únicamente en debatir cuál era el dies a quo. "

    Tras censurar con dureza el contenido de la resolución apelada af‌irma que: " Más hiriente resulta lo expuesto, si se tiene en cuenta que, para mayor escarnio, la sentencia impone las costas del procedimiento a esta parte, sobre la base que la prescripción resultaba clara e indubitada, ... "

    2.2. En el segundo motivo de apelación alega: " Defectuosa formulación de la contestación en cuanto a la excepción de prescripción. "

    Insiste en que la única manifestación que se recogía entorno a la prescripción en el escrito de contestación quedaba limitada a un párrafo de tres líneas (el número 10) contenido en el "PREVIO", en el que se limitaba a citar los motivos de oposición a la demanda, pero no a desarrollarlos. Considera la recurrente que tal formulación impide analizar el motivo de prescripción que implícitamente pudiera entenderse de dicho párrafo, puesto que no se concreta el elemento esencial de dicho motivo, esto es, cuál es el momento en el que la contraparte f‌ija el comienzo del transcurso del plazo de un año.

    Dice asimismo que " tal insuf‌iciencia y defecto de formulación, como hemos expuesto anteriormente y resulta obvio, evidencia que en ningún momento pretendió la contraparte, al menos voluntariamente, oponerse por prescripción, sino que, trabajando sobre un escrito o modelo tipo de escrito de contestación, eliminó todo lo relativo a la prescripción (el concreto hecho y el concreto Suplico), a excepción de, por error, la petición del Suplico y el referido párrafo 10 contenido en el Previo ." Y se ref‌iere, en defensa de la tesis que mantiene, al contenido de los escritos presentados por MAN en otros procedimientos, en los que, indica, se despliegan los argumentos de la prescripción a diferencia de lo acontece en el presente caso.

    2.3. " Infracción de la sentencia por extralimitación del objeto del procedimiento: la ratio decidendi de la sentencia supera el objeto del procedimiento f‌ijado por las partes."

    La recurrente ref‌iere nuevamente que la Juzgadora de instancia enjuicia cuestiones que no fueron objeto de debate ni de la litis, en concreto, si los burofaxes remitidos en los años 2017, 2018 y 2019 (Bloque Documental nº 6 de la demanda) tenían fuerza interruptiva o no.

    Previa exposición de lo acaecido en el juicio y las alegaciones de la parte adversa en sede de conclusiones (que calif‌icó de extemporáneas), la recurrente describe el contenido de las comunicaciones relacionadas en el apartado anterior para destacar que no es cierto que no apareciera en el listado el nombre de su representada, destacando lo que a su juicio es una grave extralimitación de la juzgadora en la emisión de su decisión por la indefensión generada a su representada pues af‌irma " que de haber sido objeto de debate, esta parte habría argumentado y habría quedado acreditado que, en cualquier caso (tal y como expondremos en un motivo aparte), el hecho de que el nombre de nuestro mandante no aparezca en el saludo del burofax de 2018 no le restaría fuerza interruptiva a dicho burofax, puesto que se envió como continuación o repetición del burofax del 2017 en el que esta dirección letrada ya se presentó como legal representante de la actora, al igual que el burofax de 2019, en el que también aparece el nombre de mi mandante (en cualquier caso, nos remitimos al efecto al motivo de apelación Quinto del presente escrito). "

    2.4. Improcedente aplicación de of‌icio de la prescripción.

    Argumenta, en síntesis que la Juzgadora de instancia obvia que el instituto de la prescripción no es observable o aplicable de of‌icio, sino que requiere alegación en contrario sobre concretos motivos, precisamente por la dimensión subjetiva del instituto, que persigue que la demandada se hubiera dado por enterada (de forma que si el medio, sea al que sea, le permitió darse por enterada y no lo...

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