SAN, 2 de Febrero de 2022
Ponente | JOSE LUIS GIL IBAÑEZ |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:651 |
Número de Recurso | 733/2020 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000733 / 2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 07000/2020
Demandante: RÍO TINTO FER ET TITANE INC
Procurador: SRA. PRADERA RIVERO, MARTA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a dos de febrero de dos mil veintidós.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 733/2020, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Marta Pradera Rivero, en representación de Río Tinto Fer et Titane INC, con la asistencia letrada de D. Alex Massaguer Alier, contra la resolución de 3 de junio de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que desestimó la reclamación dirigida contra la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del ejercicio 2015. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Cuantía: 1.549.121,37 euros.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.
Por la entidad ahora recurrente, no establecida en el territorio de aplicación del IVA sino en Canadá, se presentaron autoliquidaciones del IVA por los periodos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del ejercicio 2015, con un resultado a devolver de 1.549.121,37 euros, conforme al artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (LIVA).
Iniciado procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada respecto del IVA, por los periodos indicados, se formuló liquidación provisional, entendiendo que no procedía la deducción y la compensación de las cuotas del IVA soportado.
Formulada reclamación económico-administrativa, se siguió con el número 00/07356/2016 en el TEAC y fue desestimada por resolución de 3 de junio de 2020.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, dar traslado del expediente administrativo a la parte recurrente para que formalizada la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte Sentencia estimando íntegramente esta demanda y en consecuencia se anule dicha Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y cualquier liquidación que traiga causa, imponiendo las costas a la Administración demandada, y todo ello en base a que: -La entidad RTFT reúne los requisitos para solicitar la devolución del IVA soportado en España a través del sistema general de devolución regulado en el artículo 115 de la LIVA -La incorrecta interpretación realizada por el TEAC y la AEAT al indicar para el caso, la exclusividad de aplicación del sistema especial de devolución para no establecidos vinculada exclusivamente al tipo de operaciones y a la condición de sujeto pasivo del artículo 84 LIVA " .
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente" .
Por auto de 27 de mayo de 2021 se dispuso denegar el recibimiento del proceso a prueba, al formar parte de las actuaciones el expediente administrativo y no aportarse documentación alguna con el escrito de demanda, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 1 de febrero de 2022, en el que así tuvo lugar.
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 3 de junio de 2020, del (TEAC), que desestimó las reclamaciones acumuladas -4- deducidas contra liquidaciones provisionales, en concepto de IVA, 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2014, giradas a la entidad recurrente, no establecida en el territorio de aplicación del impuesto.
Vistos los términos en los que ha quedado planteado el proceso, para la adecuada resolución de la cuestión planteada hay que hacer referencia al marco jurídico, al contenido de la resolución impugnada y a las posiciones de las partes, antes de analizar y dar la respuesta que esta Sala considera que procede en Derecho.
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El marco jurídico del debate
Si bien en la vía económico-administrativa se plantearon por la entidad recurrente una serie de cuestiones de formales, que fueron desestimadas en la resolución ahora impugnada, en esta vía judicial únicamente se suscita la cuestión de fondo, relativa a la aplicación del procedimiento general de devolución de cuotas regulado en el artículo 115 LIVA, como se sostiene en la demanda, o del procedimiento especial previsto en el artículo 119 bis LIVA, como razona la Administración tributaria y se mantiene en la resolución recurrida y en la contestación a la demanda.
Los preceptos citados encuentran acomodo en el Título VIII LIVA, "Deducciones y devoluciones", que se estructura en tres Capítulos: el I dedicado a "Deducciones", el II a "Devoluciones", en el que se ubica el artículo 115, referido a los supuestos generales de devolución -así como otros preceptos que contemplan diferentes casos de devolución, cual son los de exportadores en régimen comercial (artículo 116) o régimen de viajeros (artículo 117) y los de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla respecto de las cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del impuesto (artículo 118)-, y el III a "Devoluciones
a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto", que comprende el artículo 119 y el 119 bis.
El citado artículo 115 regula los "supuestos generales de devolución" en los siguientes términos, en lo que aquí interesa:
"Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
[...]
Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.
[...]"
Por su lado, el Capítulo III diferencia el "Régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto", según que lo estén en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, de lo que se ocupa el artículo 119, o no lo estén siquiera en estos lugares, de lo que trata el artículo 119 bis disponiendo:
"Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de esta Ley sin más especialidades que las que se indican a continuación y con arreglo al procedimiento que se establezca reglamentariamente:
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Los solicitantes deberán nombrar con carácter previo un representante que sea residente en el territorio de aplicación del impuesto que habrá de cumplir las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responderá solidariamente con aquellos en los casos de devolución improcedente. La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.
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Dichos solicitantes deberán estar establecidos en un Estado en que exista reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución de la persona titular de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda.
[...]
Dos. La tramitación del procedimiento de devolución se regirá por lo dispuesto en este artículo, sus disposiciones de desarrollo y en la normativa comunitaria dictada al efecto, con aplicación exclusiva de los trámites que están expresamente regulados en dicha normativa."
A lo que hay que añadir que, en el caso de autos, la actora se encuentra establecida en Canadá, Estado con el que no está reconocida la existencia de reciprocidad de trato, lo que supondría que faltaría el requisito especial establecido en el número 2º del apartado Uno del artículo...
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