STSJ Andalucía 1696/2021, 2 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1696/2021
Fecha02 Julio 2021

0 SENTENCIA Nº 1696/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE DE MÁLAGA

SECCIÓN FUNCIONAL TERCERA

R. APELACIÓN NÚMERO 2704/2020

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

DOÑA MARÍA VALLE MAESTRO.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a dos de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección funcional 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 2.704/2020, dimanante de los autos de procedimiento abreviado nº 247/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Málaga, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante, la UNIVERSIDAD DE MÁLAGA, representada y asistida por el letrado director de sus servicios jurídicos don Javier Such Martínez, y parte apelada, don Jacobo, dirigido por el letrado don Antonio Miguel Gallardo Gaspar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia núm. 85/2020, de 26 de mayo, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia núm. 85/2020, de 26 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Málaga, por la que se estimó el recurso presentado por don Jacobo, ahora apelado, contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2017 dictada por la Universidad de Málaga, por la que se aprobó la relación def‌initiva de aspirantes que formaban parte de la Bolsa de Trabajo de Profesores Sustitutos Interinos en el Área de Conocimiento de Enfermería, Código Bolsa: 092PSI16.

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo, anuló el acto y ordenó retrotraer las actuaciones al momento de la baremación para que el Comité de Selección procediera a aplicar los criterios de pertinencia establecidos en las bases a cada uno de los méritos alegados, tal y como estaba publicado en su momento y siguiendo los criterios establecidos en las propias bases, condenando a la Administración universitaria a estar y pasar por dicha declaración.

La ratio decidendi del fallo estimatorio se contrae en considerar probado el magistrado a quo, a partir de la valoración de la documental acompañada junto con la demanda, que hubo un cambio de los criterios de baremación o pertinencia de los méritos de los candidatos respecto de los que estaban publicados en la página web de la Universidad de Málaga al tiempo de la convocatoria de la bolsa de profesores interinos sustitutos, sin que a ese cambio se le diera la misma publicidad, lo que determinó una baremación incorrecta de los méritos del recurrente, Sr. Jacobo . Este razonamiento se explicita en el fundamento quinto de la sentencia que reproducimos en la parte que consideramos esencial:

"Pero de lo que se trata aquí y ahora, o al menos así lo entiende este jugador en la presente instancia, es que, presentados los méritos por el actor y procedida por la Universidad de Málaga y concreto Consejo de departamento a la valoración de los mismos, resulta que la valoración efectuada por la administración universitaria (la Comisión de Selección) no se correspondía con los criterios que venían publicitados en la página web en cuanto las bases de convocatoria unidos a los autos como documento nº 6 de la demanda. Los documentos número 7 a 14 de la demanda lo que demuestra es, no solo (dicho con todos los respetos y a los solos efectos de la presente resolución) el viacrucis que tuvo que seguir el recurrente para poder tomar conocimiento de que, al tiempo de la baremación lo que se siguieron fueron otros criterios derivados de un cambio interpretativo adoptado por el Consejo de Departamento el 15 de abril de 2015 (documento nº 13) y última instancia por la Comisión de Selección. No alcanza a comprender quien aquí resuelve en la instancia las reticencias de la administración recurrida y el departamento en concreto para dar dicha informaciónsorprendente la razón contenida en el párrafo segundo el documento nº 7- de forma instantánea o al poco tiempo de ser solicitada; lo cual arroja sobras sobre la objetividad de su actuación. Pero y sobre todo, lo que dichos documentos demuestran es que los criterios que habían cambiado respecto de los que habían sido publicitados por la página web sin que dicho cambio tuviese su oportuno ref‌lejo o publicidad. Ni el recurrente ni la recurrida ponen en duda esa diferencia entre lo que se publicitó en la página web y en la comunicación posterior reconocida en el documento número 14. Pero ese cambio que se hace, y que se hace a posteriori cuando se ha cerrado el plazo de solicitudes y de presentación de méritos, se lleva a efecto SIN la debida publicidad posterior que pudiese servir o hubiese podido servir para justif‌icar el pretendido error del que se habla en el documento número 14. Este Juez entiende el loable esfuerzo llevado a cabo por la asistencia jurídica de la recurrida en cuanto a que se trataba de un error de hecho que, según su subjetivo parecer, se podía subsanar conforme al artículo 109.2 de la nueva Ley 39/2015 de 1 de octubre PACAP. Pero, aun siendo cierto ese margen de rectif‌icación que se reconoce en el citado precepto y Ley sustantiva, de lo que se está hablando ahora no es de que no se tenga esa potestad de modif‌icar los errores. De lo que se trata y es el motivo central en las presentes actuaciones es el alcance y la publicidad de dicha modif‌icación del "error" del cual el actor no tuvo conocimiento hasta que empezó o comenzó a remitir escritos al ver su posicion en la bolsa en las listas provisionales y a reclamar las actas para poder entender el cambio por la diferencia de baremación de los méritos por él presentados. Siendo que dicho cambio afectaba directamente a la baremación y relación de orden de los aspirantes que fueron provisionalmente incluidos en la Bolsa de Trabajo.

Así las cosas, ese cambio de los criterios de baremación, que no fueron debidamente publicitados a pesar de ser supuestamente anteriores a la propia convocatoria llevada a cabo en resolución de 1 de abril de 2016 (documento nº 2 de la demanda en relación con el documento nº 13), no pueden justif‌icarse afeando la conducta o hacer profesional del secretario del departamento, último eslabón del propio departamento al que el Jefe del mismo y en su escrito contenido el documento número 14, descarga las culpas para justif‌icar el cambio de criterios de baremación que, como ya se ha dicho varias veces, se veían afectadas por dicha ausencia de publicidad. A resultas de lo anterior, es conclusión de este Juez que se ha producido una baremación incorrecta al no aplicarse los criterios publicitados en la página web de la Universidad al tiempo de la convocatoria de la bolsa de profesores sustitutivos interinos, siendo disconforme a derecho la resolución recurrida (documento nº 1) en cuanto a que solo estimó parcialmente las alegaciones del actor.

No obsta lo anterior las manifestaciones vertidas por la Letrada de la recurrente al tiempo de conclusiones sobre que si se concedía lo que se pedía por el recurrente de autovaloracion, ello era una vulneración de los principios de capacidad mérito y alterar el orden para logra una pírrica victoria al pasar del quinto lugar a cuarto lugar. El hecho es todo lo contrario; la baremación publicitada en su momento inicial es la que marcaba los criterios para f‌ijar una selección...

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