STSJ Andalucía 1697/2021, 2 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1697/2021
Fecha02 Julio 2021

0 SENTENCIA Nº 1697/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE DE MÁLAGA

SECCIÓN FUNCIONAL TERCERA

R. APELACIÓN NÚMERO 3034/2020

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

DOÑA MARÍA VALLE MAESTRO.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a dos de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección funcional 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 3.034/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 581/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Málaga, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante, el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MÁLAGA, representado por la procuradora de los tribunales doña María Antonia Castrillo Avisbal y asistido por el letrado don Juan Diego Miranda Perles, y parte apelada, el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el procurador de los tribunales don José Manuel González González y dirigido por el letrado don Jorge Luis García de Herrera Fernández.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia núm. 222/2020, de 1 de septiembre, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia núm. 222/2020, de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Málaga, por la que se desestimó el recurso presentado por el Colegio Profesional de Arquitectos de Málaga, ahora apelante, contra la resolución de 24 de febrero de 2018 del Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el colegio profesional contra la licitación del servicio consistente en la dirección de la ejecución de la obra y coordinación de seguridad y salud durante la ejecución de la obra de la segunda fase (última) del convento de San Andrés, sito en la calle Eslava números 8-10 de Málaga, expediente 2017/25.

SEGUNDO

El colegio profesional apelante se alza en su recurso contra la sentencia de instancia y aduce en él, en síntesis, que los arquitectos son competentes para realizar las funciones de coordinación de seguridad y salud, invocando a tal efecto la Disposición adicional 4ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación, y los arts. 2.1 y 3, apartado 2º, del Real Decreto 1.627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción. Subraya que como la edif‌icación a la que se refería la licitación es una de las comprendidas en el art. 2.1 de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, es decir, uso administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural, es hecho no controvertido -y así lo admitió el Instituto Municipal de la Vivienda en su contestaciónque los arquitectos son competentes para la coordinación de seguridad y salud.

Sentado lo anterior, pasa a criticar la sentencia apelada que, a su juicio, analiza la cuestión controvertida desde el prisma de la libre designación por parte del promotor de la obra de un técnico competente para realizar las tareas de coordinación de seguridad y salud, llegando a la conclusión -errónea al parecer del apelante- de que como esta elección corresponde al promotor, y los arquitectos técnicos son competentes para esa tarea, no existe vulneración de la normativa arriba citada.

Termina el apelante sosteniendo que se ha vulnerado uno de los principios básicos que debe regir la contratación pública, como es el de libre concurrencia, reconocido en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contrato del Sector Público. Al exigir la cláusula 9ª del pliego para poder participar en la licitación la titulación y habilitación profesional de arquitecto técnico, excluyendo a los arquitectos pese a contar estos con competencia y cualif‌icación profesional para desarrollar los servicios licitados, se infringe el citado principio. La sentencia impugnada, en la medida que ampara dicha cláusula que limita la concurrencia a los arquitectos técnicos, no resulta ajustada a derecho.

Por todo lo anterior, solicita el dictado de una sentencia por la que se revoque la apelada y en su lugar se declare "(...) la nulidad de la resolución impugnada y, con ello de la cláusula 9 del Pliego de Cláusulas Administrativas para la contratación del servicio consistente en la Dirección de la Ejecución de la obra y coordinación de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra de la 2ª Fase del convento de San Andrés sito en calle Eslava nº 8-10 de Málaga, Expediente 2017/25; todo ello, con expresa condena en costas a los demandados que se opongan al presente recurso."

TERCERO

La defensa letrada del Ayuntamiento de Málaga se opone al recurso de apelación presentado de adverso y solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos. Aduce que el colegio profesional apelante plantea en su recurso nuevos puntos de agravio a los dichos en su demanda, así como introduce en la súplica del recurso una nueva petición de nulidad, con lo que modif‌ica el petitum del recurso contencioso- administrativo en el que solo se pedía que se declarase que se infringían una serie de preceptos legales.

En lo tocante al fondo del recurso de apelación, def‌iende que el Instituto Municipal de la Vivienda decidió contratar a un arquitecto superior para que con el proyecto de rehabilitación asumiera la dirección de obras y del estudio de seguridad y salud, así como contratar a un aparejador o arquitecto técnico para que con la dirección de la ejecución de las obras se encargara de la coordinación de seguridad y salud durante la fase de ejecución de las obras, siendo esto último lógico y acorde a la mejor ejecución de la obra por encima

de legítimos intereses corporativos. Ambos técnicos, continúa, son competentes para la realización de los trabajos licitados según la legislación vigente.

Pasa luego a alegar la entidad municipal apelada sobre los motivos de la demanda -no sostenidos en esta alzada- referentes a la incoherencia en la puntuación de las ofertas y la constitución de un organismo de valoración técnica de las propuestas.

CUARTO

Expuestas las posturas de las partes litigantes, el recurso de apelación no prospera.

No consideramos que el colegio profesional apelante plantee en su recurso ninguna cuestión nueva cuyo examen, ciertamente, estaría vedado en esta fase procesal (por todas, STS de 14 de septiembre de 2015, rec. 2.766/2013). El magistrado a quo en el fundamento de derecho primero de la sentencia, al resumir las posiciones de las partes litigantes en la instancia, manif‌iesta cómo la parte recurrente ya suscitaba que la cláusula novena del pliego restringía la competencia profesional para asumir la labor de coordinación de la seguridad y salud en benef‌icio de los aparejadores y detrimento de los arquitectos. La postulada infracción del principio de libre competencia se planteó, pues, en la instancia y, tras su rechazo, se reitera ahora en esta alzada con crítica individualizada de los fundamentos de la sentencia.

No obstante, sí que constatamos una desviación procesal o pretensión nueva,...

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