SAN, 20 de Enero de 2022

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:610
Número de Recurso92/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000092 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01745/2019

Demandante: LIBERBANK, S.A.

Procurador: SILVIA CASIELLES MORÁN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de enero de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 92/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido por LIBERBANK, S.A., representada por la Procuradora Dª Silvia María Castielles Moran , frente a la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 4 de diciembre de 2018, por el que se desestima la reclamación interpuesta frente al Acuerdo de Liquidación, dictado con fecha 16 de enero de 2015 por la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Aduanero y Tributario, relativo a la obligación de retener e ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los Rendimientos del Trabajo de los períodos mensuales del año 2013 y al acuerdo sancionador que se deriva del mismo, dictado con fecha 25 de junio de 2015.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 12 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

Formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de junio de 2019 de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: « ... procédase a declarar totalmente contraria a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), por la cual se desestiman las reclamaciones económico-administrativas número NUM001 y NUM002 acumuladas, interpuestas frente al Acuerdo de Liquidación dictado con fecha 16 de enero de 2015 por la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Aduanero y Tributario relativo a la obligación de retener e ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los Rendimientos del Trabajo de los períodos mensuales del año 2013 y al acuerdo sancionador que se deriva del mismo, dictado con fecha 25 de junio de 2015, y en su virtud anule la resolución recurrida y por ende, el Acuerdo de Liquidación y el Acuerdo sancionador, todo ello de conformidad con los hechos y fundamentos expuestos en el presente escrito. ».

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 24 de julio de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se fijó la cuantía el procedimiento en 181.127,56 euros , no habiendo soliciado las partes tramite de prueba, tras lo cual se presentaron por las partes escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes de señala miento y, para que tuviera lugar la votación y fallo se señalo el día 13 de enero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 4 de diciembre de 2018, por el que se desestima la reclamación interpuesta frente al Acuerdo de Liquidación, dictado con fecha 16 de enero de 2015 por la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Aduanero y Tributario, relativo a la obligación de retener e ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los Rendimientos del Trabajo de los períodos mensuales del año 2013 y al acuerdo sancionador que se deriva del mismo, dictado con fecha 25 de junio de 2015.

SEGUNDO

Los antecedentes relevantes para enjuiciar la regularización de la que trae causa la resolución impugnada, son, sucintamente expuestos, los siguientes:

  1. En el marco de la integración del negocio financiero de varias Cajas de Ahorro en la entidad LIBERBANK, se llevó a cabo una reestructuración de plantilla a través de un ERE (Expediente NUM000), en el que se aprobaron diversas medidas de prejubilación, movilidad geográfica, bajas indemnizadas, suspensiones de contrato compensadas y reducción de jornada.

    Acogiéndose a ese ERE, los directivos D. Pascual, Dña. Virtudes y D. Roman se prejubilaron, extinguiéndose sus respectivos contratos de trabajo con efectos de 22/01/2013, con motivo de lo cual percibieron las indemnizaciones siguientes:

    - El Sr. Pascual, percibió 619.747,69 euros, más un complemento denominado "indemnización compensatoria" de 34.247,51 euros. El total percibido de 653.995,20 euros lo cobró dos pagos: 309.873,84 euros el 31/01/2013 y 344.121,36 euros el 31/07/2013.

    De esa cuantía total, LIBERBANK consideró como exentos 381.793,89 euros (309.873,84 euros del primer pago y 71.920,05 euros del segundo); y para determinar la retención a cuenta sobre los restantes 272.201,31 euros (237.953,80 euros de la indemnización más 34.247,51 euros de la "indemnización compensatoria") aplicó la reducción del 40% prevista en el art. 18 de la Ley 35/2006.

    - La Sra. Virtudes percibió 221.675,33 euros, más un complemento de compensación por jubilación a los 64 años previsto en el ERE de 30.868,35 euros; el total percibido de 252.543,68 euros lo cobró dos pagos: 110.837,66 euros el 31/01/2013 y 141.706,02 euros el 31/07/2013.

    LIBERBANK consideró como exenta la totalidad de esa cuantía de 252.543,68 euros.

    - El Sr. Roman percibió 364.312,93, euros más unos complementos denominados "indemnización compensatoria" de 40.285,22 euros y "compensación jubilación a los 64 años" de 13.562,94 euros; el total percibido de 418.161,09 euros lo cobró dos pagos: 182.156,46 euros el 31/01/2013 y 236.004,63 euros el 31/07/2013.

    De esa cuantía total, LIBERBANK consideró como exentos 259.288,90 euros (182.156,46 euros del primer pago y 77.132,44 euros de segundo); y para determinar la retención a cuenta sobre lo restante 158.872.19 euros (105.024,03 euros de la indemnización más 40.285,22 euros y de 13.562,94 euros de los complementos) aplicó la reducción del 40% prevista en el art. 18 de la Ley 35/2006.

  2. El 23/01/2013, esto es, el día siguiente a la extinción de la relación laboral, esos tres directivos fueron nombrados miembros del Consejo de Administración de LIBERBANK (el Sr. Pascual que a esa fecha ya era Consejero, ese día fue reelegido para el cargo). Por razón de tales cargos esos tres perceptores percibieron en el año 2013 las cantidades siguientes: 91.667 euros el Sr. Pascual, 86.666,67 euros la Sra. Virtudes y 91.666,67 euros el Sr. Roman.

  3. La regularización practicada considera improcedente la exención aplicada por la entidad, dado que la relación que mantenían los empleados era especial de alta dirección y no común, y además no ha concurrido el requisito de efectiva desvinculación con la empresa, tal como se exige en el artículo 1 del Reglamento del impuesto. Asimismo, en el caso del Sr. Pascual, al no concurrir el requisito de diez años de antigüedad mínima previsto en el ERE, la extinción de la relación laboral obedeció al mutuo acuerdo, pues fue el directivo quien solicitó tal extinción, la cual fue autorizada por el Consejo de Administración, resultando de todo ello una indemnización voluntaria, y no obligatoria para la entidad. Todo ello, sin perjuicio de aplicar la reducción prevista en el artículo 18 de la Ley 35/2006.

    Dado que constaba en el expediente que los tres directivos incluyeron la totalidad de las indemnizaciones percibidas en sus autoliquidaciones del IRPF del período impositivo 2013, sin deducción de las retenciones no practicadas por Liberbank ni reducción por irregularidad del art. 18 LIRPF, no procedía exigir cuota alguna a la entidad, de acuerdo con la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto desarrollada por el Tribunal Supremo, por lo que únicamente se exigen los intereses de demora sobre las retenciones que debería haber practicado e ingresado la entidad hasta la fecha de su efectivo ingreso por los sujetos pasivos del IRPF.

TERCERO

Lo que hemos de decidir es si resultaba o no aplicable la exención prevista en el art. 7.e) LIRPF a las cantidades satisfechas por la entidad actora a los tres directivos mencionados, pues sólo si estas cantidades estaban sujetas y no exentas al IRPF, hubiera sido procedente la práctica de retención sobre ellas y, consecuentemente, la entidad demandante debería intereses desde que debió practicar la retención hasta que las cantidades fueron efectivamente abonadas por los sujetos pasivos sin retención alguna.

CUARTO

La normativa aplicable al supuesto controvertido es la siguiente:

El art. art. 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del I.R.P.F. establece de que los que satisfagan o abonen rentas, entre otras, del trabajo están obligados a practicar sobre las mismas retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del I.R.P.F. correspondiente al preceptor de tales rentas. Ahora bien, el art. 75.3.a) del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas...

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