ATS, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7034/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7034/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Rafael Toledano Cantero

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 3 de marzo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Fueron recurridas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Teruel distintas Órdenes de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Aragón, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra anteriores resoluciones de la Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, recayendo al cabo sentencia desestimatoria, de 9 de mayo de 2019, en el procedimiento abreviado núm. 19/2019. Y ello considerando que el cese de las recurrentes se produjo por causa legal, cual es la incorporación de personal fijo, quedando rechazada igualmente la indemnización solicitada.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, la representación de D.ª Rita y otras interpuso recurso de apelación, tramitado con el num. 547/2019, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se estima en parte mediante sentencia de 18 de mayo de 2020.

En detalle, examina la Sala de apelación los certificados de servicios prestados, que se corresponden con los tres mecanismos de contratación temporal que prevé el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud de acuerdo con la siguiente tabla:

T1 - Estatutario Temporal Interino

T2 - Estatutario Temporal Sustituto

T3 - Estatutario Temporal Eventual

Señala la sentencia que ni la Administración ha dado razón de la tardanza en la cobertura de plazas cuando la contratación temporal fue por interinidad, ni ha justificado haber llevado a cabo los estudios de necesidades que impone el artículo 9.3 de la Ley 55/2003 en los casos de contratación eventual, ni, en fin, ha justificado por qué la contratación temporal para sustitutos se continuó ininterrumpidamente por largos períodos de tiempo que contrastan con el carácter puntual de las situaciones que está llamada a atender.

En consecuencia, considera que la Administración ha incurrido en un abuso de la contratación temporal.

Excluye la conversión en fijas de la actoras como respuesta al abuso ( SSTS de 26 de septiembre de 2018 y las del TJUE que cita), por lo que no acoge su petición dirigida en tal sentido ni, por tanto, su reposición a las plazas en las que han sido cesadas, estableciendo como solución una indemnización que al tiempo sirva como compensación a los perjuicios derivados de haber padecido el abuso en la contratación temporal, y como medida disuasoria contra el uso de esta forma de contratación con fines distintos a los que le son propios según la jurisprudencia comunitaria.

En este sentido, se declara como situación jurídica individualizada el derecho de cada una de las actoras a ser indemnizadas en el importe que corresponde como indemnización por despido improcedente, regulado en el artículo 56.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo efecto se computarán como años trabajados los que estuvieron contratadas como empleadas temporales, según los certificados de servicios reproducidos en la sentencia, con el límite del que cada una hubiera pedido como Indemnización en su demanda y aplicación asimismo del máximo legal.

TERCERO

Disconforme con la sentencia dictada el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón prepara recurso de casación que señala que no puede apreciarse contratación abusiva cuando no se justifica el uso indebido de las normas de contratación temporal.

Argumenta que para las interesadas existía una bolsa de empleo en la que participaban voluntariamente y que el último nombramiento de todas las interesadas, antes de producirse el cese, fue un nombramiento de carácter interino que, por lo tanto, obedecía a la existencia de una vacante y a la urgente necesidad de cubrirla, no existiendo abuso alguno en sus nombramientos.

Refiere que convocó las correspondientes pruebas selectivas para cubrir las plazas ocupadas temporalmente y que concurre interés casacional objetivo en virtud de los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (LJCA).

CUARTO

Por auto de 15 de octubre de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión de actuaciones.

Comparecen ante esta Sala, como parte recurrente, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón y, como parte recurrida, la representación procesal de D.ª Rita, D.ª Tarsila, D.ª Valle, D.ª Virginia, D.ª Zaida, D.ª Marí Luz y D.ª María Dolores.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que reviste interés casacional objetivo para la jurisprudencia que se determine si ha existido abuso en la contratación en los términos de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, en el caso de sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal, y, en caso afirmativo, si es conforme derecho declarar como medida para evitar tal abuso declarar una indemnización de 33 días de salario por año de servicio fijada por referencia a la establecida para despido improcedente en la legislación laboral.

Las razones de la admisión radican, por un lado, en el apartado a) del artículo 88.2 de la LJCA, en relación con la doctrina de la sentencia de 26 de septiembre de 2018 (recurso de casación núm. 1305/2017), que examina la situación de funcionario interino, así como la existencia de distintos pronunciamientos de la Sala Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo donde se han examinado los efectos de los ceses del personal estatutario temporal de los Servicios de Salud.

Y, por otro lado, el criterio de la sentencia recurrida trasciende del caso objeto del proceso, afectando a un gran número de situaciones, por afectar al personal estatutario de los Servicios de Salud que han consentido los ceses y reclaman posteriormente compensaciones, por lo que concurre el artículo 88.2.c) de la LJCA para apreciar la existencia de interés casacional objetivo.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia de 18 de mayo de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso de apelación núm. 547/2019.

En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y las conexas citadas en el razonamiento jurídico anterior, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos allí planteados.

Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 10.3 y 63 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público; los artículos 9 y 33 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud; el artículo 56.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; y la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7034/2020,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia de 18 de junio de 2020, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso de apelación núm. 547/2019.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si ha existido abuso en la contratación en los términos de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, en el caso de sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal, y, en caso afirmativo, si es conforme derecho declarar como medida para evitar tal abuso declarar una indemnización de 33 días de salario por año de servicio fijada por referencia a la establecida para despido improcedente en la legislación laboral.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: los artículos 10.3 y 63 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público; los artículos 9 y 33 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud; el artículo 56.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; y la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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