SAP Alicante 434/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución434/2021
Fecha18 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000386/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000107/2019

SENTENCIA Nº 434/2021

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

========================================

En ELCHE, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 107/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Banco de Santander, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lorenzo Christian Ruiz Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Inés Abad Esteve, y como apelada, D. Sixto, representado por la Procuradora Sra. Esther Pérez Hernández y dirigida por el Letrado Sr. Carlos Sánchez Adán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2021

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco de Santander, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 386/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de octubre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia de primera instancia estima la demandada, acordando en su fallo lo siguiente:

A.- Con respecto a las órdenes de suscripción de fechas 26 de mayo de 2016 y 20 de junio de 2016 por importes de 37.840,00 euros y 43.533,75 euros, así como las órdenes de compra de fecha 1 de agosto de 2016 por importe de17.047,16 euros y de 12.417,30 euros; la orden de fecha 28 de septiembre de2016 por importe de 11.050,00 euros; orden de compra de fecha 14 de octubre de 2016 por importe de 10.390 euros; orden de compra de fecha 3 de noviembre de 2016 por importe de 14.235 euros; orden de compra de fecha 27 de abril de 2017 por importe de 9.765,00 euros y finalmente la orden de compra defeca 6 de junio de 2017 por importe de 3.570,00 euros:

1.- Se declara cometidos por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. los incumplimientos derivados de la existencia de una información inexacta e insuficiente los documentos informativos exigidos por la ley y, en consecuencia, se condena a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar al actor la cantidad invertida de159 848,21 euros incrementada con el interés legal devengado desde la reclamación judicial, con la obligación del actor de devolver los rendimientos obtenidos.

B.- Con relación a las órdenes de compra de fechas 17 de marzo de 2016 por importe de 25.050,00 euros y de fecha 6 de mayo de 2016 por importe de 15.375,00euros.1.- Se declara cometidos por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. los incumplimientos derivados de la existencia de una información inexacta e insuficiente los documentos informativos exigidos por la ley y, en consecuencia, se condena a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar al actor la cantidad invertida de40.425,00 euros incrementada con el interés legal devengado desde la reclamación judicial, con la obligación del actor de devolver los rendimientos obtenidos.

C.- Se imponen las costas a la parte demandada"

En dicha resolución, después de analizar la doctrina y jurisprudencia que cita en dicha resolución, así como la prueba practicada, concluye que sí que debe prosperar la acción de daños y perjuicios ejercitadas de forma subsidiaria, por las inexactitudes y falta de fidelidad en relación a la situación financiera que presentaba la entidad emisora tales acciones, que revelan los incumplimientos derivados de la existencia de una información inexacta e insuficiente en los términos que son exigidos por la ley y jurisprudencia aplicable , todo ello en la forma que consta reflejado en la citada sentencia.

Se recurre por la parte demandada dicha resolución, alegando, en esencia, los siguientes motivos: Que la inversión de la actora era de carácter especulativo, que las compras se efectuaron en contra de lo que reflejaba el mercado, que el actor era titular de varios productos de inversión. Facultad de revisión por la Ilma. Audiencia Provincial de la prueba practicada. Falta de acción y legitimación de la parte demandante, en virtud del art. 10 de la LEC y 37 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito, y sobre la base de los recientes Acuerdos de unificación de doctrina de las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria, de 7 de febrero de 2020 y 24 de febrero de 2020, respectivamente. Falta de legitimación pasiva de la entidad demanda en cuanto a las compras efectuadas en el mercado secundario. Imposibilidad de aplicar la doctrina de los hechos notorios para determinar si Banco Popular reflejaba o no la imagen fiel. Infracción de los arts. 34 y ss. del TRLMV y de la presunción de veracidad de la que goza el folleto informativo de la ampliación de capital de junio de 2016: error en la valoración de la prueba sobre la información de la situación financiera de la entidad proporcionada al inversor con motivo de la ampliación. Sobre la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC) en relación a la veracidad o falsedad de la información facilitada al mercado por el banco popular. La presunción judicial realizada por la sentencia. De la imposibilidad de aplicar la jurisprudencia del caso Bankia al caso que nos ocupa. Todo ello en la forma que consta en su escrito de apelación

Por la parte actora, se opone a dicho recurso en base a las alegaciones que constan en el escrito de oposición por ella presentado, que inciden en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.

SEGUNDO

En relación a la falta de legitimación pasiva de la parte demandada.

A este respecto, en cuanto a la falta de legitimación pasiva relativa a la acción de nulidad y/o anulabilidad ejercitada por la parte actora, debemos tener en cuenta lo siguiente:

A.- Que las acciones ejercitadas por la parte actora en su demanda de forma acumulada son las siguientes:

1.- Acción de nulidad de las órdenes de suscripción y, en consecuencia, del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular, S.A., por DOLO y/o por ERROR que ha viciado el consentimiento de mi representado a tenor del artículo 1.300 y siguientes del Código Civil , en ejercicio de las pretensiones que se contienen en la presente demanda.

2.- Acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados a mi representado, al amparo de lo establecido en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores .

3.- Acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados a mi representado, al amparo de lo establecido en el artículo 124 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores .

4.- Acción de indemnización por incumplimiento contractual, solicitando la indemnización de los daños provocados a mi representado, acción que se ejercita al amparo de lo establecido en el art. 1.101 del Código Civil .

B.- Que, en relación a la acción de nulidad planteada, la sentencia contiene la siguiente argumentación:

"Como excepción opuesta por la demandada, sobre la legitimación pasiva de Banco Santander ha de estarse a la STS de 27 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2025 ), en la que se consideró que la legitimación pasiva corresponde al vendedor, y no al intermediario, porque las entidades intermediarias y liquidadoras no son parte del contrato de compraventa de acciones. La legitimación corresponde a quien sea titular de la relación jurídica u objeto litigioso, es decir, al vendedor, no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno. Los razonamientos de la sentencia referida son aplicables mutatis mutandis a este caso, de modo que hade estimarse la excepción respecto de la primera de las acciones ejercitadas por anulabilidad del contrato derivada de dolo o error vicio del consentimiento, porque la entidad demandada fue mera intermediaria y no vendedora de las acciones"

C.- Partiendo de dichas premisas, tal y como razonábamos en sentencia de esta sala nº 222/21 de 21 de mayo, el pronunciamiento de la sentencia antes transcrito favorece las pretensiones de la parte demandada, y no ha sido impugnado por la parte demandante, por lo que el mismo ha adquirido firmeza en virtud del principio " tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela), conforme al cual " los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia" ( STS. 63/2019, de 31 de enero ). Por ello, la excepción planteada debe quedar circunscrita a la acción de indemnización de daños y perjuicios, ejercitada con carácter subsidiario en la demanda y que es acogida por la resolución impugnada.

En lo relativo a la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada en relación a la acción de indemnización de daños y perjuicios, ejercitada por la parte actora de forma acumulada en su demanda.

A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR