SAN, 9 de Febrero de 2022

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:551
Número de Recurso694/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000694 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06817/2018

Demandante: REVESTIMIENTOS REFRACTARIOS S.A.

Procurador: CARLOS BARRADO LANZAROTE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 694/2018, se tramita a instancia de Revestimientos Refractarios S.A., representada por el Procurador D. Carlos Barrado Lanzarote y asistida por el Letrado D. Luis Crespo Vázquez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2018 (R.G.: 1417/17), relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 y cuantía de 2219.820,99 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 23 de octubre de 2018 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de junio de 2018 (R.G.: 1417/17).

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 19 de marzo de 2019.

TERCERO. - La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 15 de mayo de 2019.

CUARTO. - Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para votación y fallo el día 2 de febrero de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2018 (R.G.: 1417/17), por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa formulada por Revestimientos Refractarios S.A. contra el Acuerdo de liquidación de 20 de febrero de 2017, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, referido al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:

(i) Procedencia de la declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria para acordar la regularización practicada por la Administración tributaria.

(ii) Cumplimiento por el contribuyente de los requisitos señalados por la Dirección General de Tributos en su contestación a la consulta vinculante V1733-10, de 28 de julio de 2010.

(iii) Existencia de rama de actividad de arrendamiento de inmuebles en sede de la sociedad transmitente.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

  1. El 1 de marzo de 2016 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid inició actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la entidad Revestimientos Refractarios S.A., con carácter parcial, relativas al concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011. Las actuaciones se limitaban a analizar el cumplimiento de los requisitos de aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS) a la escisión parcial realizada en 2011.

  2. El 11 de noviembre de 2016 concluyeron las actuaciones de comprobación e investigación anteriormente referidas con la incoación al sujeto pasivo del Acta de disconformidad nº A02-72739801, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.

  3. El 20 de febrero de 2017, la Dependencia Regional de Inspección dictó Acuerdo de liquidación con el siguiente desglose:

    Cuota tributaria 181.939,24 euros

    Intereses de demora 37.881,75 euros

    Deuda tributaria 219.820,99 euros

  4. La regularización anterior tuvo por objeto la exclusión del régimen tributario especial previsto en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS de la operación de escisión parcial de la sociedad Revestimientos Refractarios S.A. realizada en el año 2011 y en virtud de la cual dicha sociedad se había escindido parcialmente, resultando beneficiaria de la parte que se escinde (dos inmuebles) la sociedad Linning and Services, S.L.

  5. La Inspección de los tributos consideró que no resultaba aplicable el régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS a esta operación de escisión parcial porque el patrimonio escindido no constituía rama de actividad en sede de Revestimientos Refractarios S.A. Excluida la aplicación del régimen tributario especial, la operación quedó sometida al régimen general del Impuesto sobre Sociedades previsto en el art. 15 del TRLIS.

  6. Disconforme el contribuyente con el Acuerdo de liquidación anterior, interpuso contra el mismo reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimada por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.

    Sobre la procedencia de la declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria para acordar la regularización practicada por la Administración tributaria

    TERCERO.- Aunque supone alterar el orden expositivo con el que los motivos impugnatorios se enuncian en la demanda (pp. 28 y siguientes), entendemos que por razones de orden lógico-procesal procede examinar esta cuestión en primer lugar. De hecho, en el escrito de conclusiones es este el criterio que sigue la misma entidad recurrente.

    A través de este motivo impugnatorio la sociedad recurrente, en síntesis, sostiene que el Acuerdo de liquidación se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y que por ello incurre en nulidad de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el art. 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). En su opinión, la Inspección viene a sostener, como fundamento de la regularización acordada, que el contribuyente ha creado una estructura meramente formal y artificiosa para dar la apariencia de una rama de actividad e impropia por cuanto la misma resultaba innecesaria para la gestión de los escasos ingresos de la actividad de arrendamiento de inmuebles. Al razonar así, la Inspección está calificando la operación realizada como un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma, pero sin decirlo expresamente, obviando de esa forma el procedimiento especial previsto en el art. 15 de la LGT (pp. 28 y siguientes de la demanda).

    La Administración demandada considera que difícilmente puede entenderse que ha faltado un trámite esencial en el procedimiento. La Inspección, se razona en el escrito de contestación, simplemente consideró que no se cumplían los requisitos para aplicar a la escisión parcial el Régimen Fiscal Especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS (pp. 3 y 4 de la contestación).

    En este punto hemos de dar la razón a la Administración demandada.

    Así nos hemos pronunciado en la reciente sentencia de 21 de diciembre de 2021 (ROJ: SAN 5383/2021), en la que se declaró lo siguiente:

    "No se trata de analizar si la escisión es o no conforme al Derecho Mercantil, sino si concurren los requisitos establecidos en la normativa fiscal para que le sea aplicado el régimen especial, pues de no concurrir se aplicará el régimen general de sociedades. Esto no es un problema de fraude o conflicto en la aplicación de la norma, sino simplemente de calificación y subsunción - STS de 31 de marzo de 2021 (Rec. 5886/2019 )-.".

    Elementales exigencias derivadas de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica exigen reiterar los razonamientos y la conclusión de la citada sentencia

    El motivo se desestima.

    Sobre el cumplimiento por el contribuyente de los requisitos señalados por la Dirección General de Tributos en su contestación a la consulta vinculante V1733-10, de 28 de julio de 2010

    CUARTO.- A través de este motivo impugnatorio la recurrente expone que, con carácter previo a la realización de la operación de escisión, formuló consulta vinculante a la Dirección General de Tributos y esta evacuó su respuesta mediante su contestación a la consulta vinculante V1733-10, de 28 de julio de 2010. En la operación de escisión, añade la demanda, la recurrente cumplió con todos los requisitos señalados en la citada contestación para que aquella pudiera acogerse al régimen fiscal especial de fusiones y escisiones. La Inspección de los tributos puede verificar que se dan los requisitos de hechos señalados en la consulta para la aplicación del régimen fiscal especial a la escisión de forma que, si éstos se cumplen, está obligada a aplicar el criterio emanado de la Dirección General de Tributos. Lo que no puede hacer es obviar el criterio señalado por la Dirección General de los Tributos, reinterpretando los requisitos que debe cumplir la rama de actividad. Los requisitos señalados por la Dirección general de Tributos se cumplen en la operación de escisión aquí controvertida por lo que la Inspección de los tributos contraviene el art. 89.1 de la LGT (pp. 5 y siguientes de la demanda).

    A juicio de la Administración demandada, en línea con lo declarado al respecto en la resolución impugnada, la contestación de la Dirección General de Tributos a la consulta...

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