ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2607/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2607/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 771/19 seguido a instancia de D.ª Edurne contra el Instituto Social de la Marina (ISM), sobre derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 25 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2021 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Social de la Marina (ISM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: El debate que se suscita por el Instituto Social de la Marina (ISM) en casación para la unificación de doctrina se centra en decidir si la contratación temporal sucesiva para la realización de trabajos permanentes determina que la trabajadora sea declarada indefinida no fija.

Sentencia recurrida: Recurre el ISM en unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Santander, Cantabria, de 25 de junio de 2021. R. 376/2021.

La trabajadora demandante viene prestando servicios para el ISM, desde el 1 de mayo de 2015 en el Buque Juan de la Cosa con categoría de camarera. Ha celebrado sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción consistentes en "tareas de fonda". Celebra en cuatro ocasiones contratos de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, sin expresar la causa de la sustitución.

La dotación del buque es de 59 puestos de los cuales 19 están cubiertos por personal laboral fijo, 4 interino de vacante y 36 puestos vacantes y se hace necesario acudir a la contratación temporal para completar la dotación mínima para salir a la mar.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, desestima el recurso interpuesto por el ISM frente a la sentencia de instancia que declaró a la trabajadora indefinida no fija por apreciar los contratos fraudulentos. En lo que a la cuestión casacional referida interesa, la sentencia razona que la contratación eventual examinada no responde a necesidades temporales sino permanentes, y que si bien las administraciones públicas pueden recurrir a la contratación eventual cuando se producen situaciones de déficit de plantilla, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no permiten su ocupación inmediata, en este caso la entidad empleadora no ha convocado el proceso selectivo para cubrir 44 plazas con personal laboral fijo hasta el 13 de septiembre de 2019, habiendo transcurrido 52 meses desde la celebración del primer contrato por la demandante, lo que determina que la trabajadora deban ser considerada indefinida no fija. Además, los contratos de interinidad celebrados no expresas la causa de la sustitución, y el celebrado el 1 de julio de 2018 era eventual y no de interinidad, además de justificarse que el suscrito el 1 de enero de 2015, en principio para sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo, no justifica tal causa de sustitución en el contrato.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: El ISM recurre en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de esta Sala, de 12 de septiembre de 2017, R. 2520/2015.

Sentencia de contraste: Dicha sentencia que desestima el recurso del mismo tipo formulado por el trabajador demandante, frente a Correos y Telégrafos, SA, por apreciar la falta de fundamentación de la infracción legal, dado que la parte no analiza los preceptos que cita como infringidos y la jurisprudencia que señala tampoco tiene nada que ver con el supuesto enjuiciado - referido a la contratación temporal por sociedades públicas como la sociedad estatal demandada -; indicando además que, si bien se aprecia la contradicción, es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala, porque declara la validez de la contratación eventual, aunque se trate de atender necesidades permanentes, cuando venga motivada por la acumulación del tráfico o la insuficiencia de plantilla, que es lo que sucede en ese caso, pues los contratos se celebraron para cubrir "aumentos puntuales de la producción y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo discontinuo", tal como autorizaba el convenio colectivo de la referida sociedad estatal demandada.

Inexistencia de contradicción: De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, porque la sentencia de contraste desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina que examina por el incumplimiento de los requisitos formales, y en particular, por la falta de fundamentación de la infracción legal exigida en el art. 224.2 LRJS. Aparte de que tanto la sentencia ahora recurrida como la de contraste aplican la misma doctrina sobre el recurso a la contratación eventual por las administraciones, los organismos y las sociedades públicas. Lo que ocurre es que los supuestos son distintos, porque en la recurrida los contratos responden a necesidades estructurales debidas a la insuficiencia permanente de plantilla, mientras que en la de contraste responden a necesidades coyunturales que requieren de un incremento temporal de la plantilla.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones de 7 de febrero de 2022, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina (ISM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 25 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 376/21, interpuesto por el Instituto Social de la Marina (ISM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 29 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 771/19 seguido a instancia de D.ª Edurne contra el Instituto Social de la Marina (ISM), sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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