ATS, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8123/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 8123/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Rafael Toledano Cantero

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 2 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

HECHOS

PRIMERO

Mediante Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2021, se desestima la impugnación de la tasación de costas, por indebidas y excesivas, formulada por la representación procesal de don Arcadio y otros, y se aprueba la tasación de costas practicada en fecha 8 de julio de 2021, que asciende a 400 euros en favor de la Administración General del Estado.

Dicha tasación de costas trae causa del auto de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2019, que declaró no haber lugar a la aclaración y subsanación de la providencia de 4 de abril de 2019, por la que se inadmitió a trámite el recurso de casación nº 8123/18, acordando, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 LJCA, la imposición de costas a la parte proponente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

Presentada minuta de honorarios por el Sr. Abogado del Estado por importe de 400 euros en concepto de escrito de oposición a dicha solicitud de aclaración y subsanación de providencia, que se practica -8 de julio de 2021-por el importe íntegro de la referida minuta.

SEGUNDO

La representación procesal de don Arcadio y otros, ha interpuesto recurso de revisión frente al citado decreto, interesando que, con estimación del mismo, se acuerde la anulación del decreto dejando sin efecto la tasación de costas practicada o, subsidiariamente, acuerde nueva remisión del expediente al ICAM para que se pronuncie sobre la consideración de costas excesivas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado ha formulado alegaciones oponiéndose al recurso de revisión, solicitando su desestimación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El fundamento del recurso de revisión radica en sostener el carácter indebido y excesivo de la minuta presentada por el Abogado del Estado, aduciendo la parte recurrente, en síntesis, que: i) no hay disposición legal que permita una condena en costas en un procedimiento de aclaración, complemento o subsanación de una resolución judicial; ii) no es admisible que la intervención de un funcionario del Estado devengue honorarios por el concepto de costas procesales en un procedimiento judicial en defensa de la Administración; y iii) resulta excesiva la minuta presentada por la Administración del Estado, considerando más razonable que se valore la intervención del Abogado del Estado en el incidente en cuestión en la cantidad de 75 euros.

SEGUNDO

El auto de 16 de julio de 2019 que desestimó el incidente es elocuente cuando declara que: "Baste el anterior reconocimiento de parte, añadido a la lectura del escrito iniciador del incidente, para constatar que a través del mismo no se pretende aclarar concepto oscuro o subsanar alguna omisión, sino efectuar una crítica jurídica global a la providencia de inadmisión tanto por su insuficiente motivación -a juicio de parte- como por razones vinculadas al fondo del asunto. Se ha hecho, por tanto, un uso formal del trámite de aclaración y subsanación para plantear, en lo material, un recurso ordinario frente a una resolución que no lo admite dada su firmeza ex art. 90.5 LJCA. Baste esta notoria y asumida circunstancia para rechazar, de plano y sin más trámite, lo pretendido."

Y, en consecuencia, se estableció por la Sala la imposición de costas a la promovente del incidente de conformidad con el artículo 139.1 LJCA, que establece: "(...) el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

TERCERO

El artículo 243.2º LEC establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.

Por otra parte, no hay que olvidar que el Abogado del Estado respecto de la Administración General, asume -legalmente- la representación y defensa de la Administración y, por tanto, como representante procesal de ésta interviene en el proceso realizando las actuaciones que procedan. Pues bien, del examen de los autos se desprende que el Abogado del Estado minutante ha intervenido en el presente recurso de casación realizando un escrito de alegaciones en el trámite conferido por la Sala mediante diligencia de 20 de mayo de 2019, en el incidente de aclaración planteado por la parte recurrente. Concretamente, el Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose a la solicitud de aclaración y subsanación formulada por la recurrente frente a la providencia de 4 de abril de 2019 que inadmitió a trámite el recurso de casación nº 8123/18, por lo que debe reconocerse el devengo de las costas como consecuencia de la actuación procesal desarrollada por la parte recurrida, actuación procesal cuya acreditación resulta indiscutible e indiscutida en cuanto que obra en autos, por lo que no cabe tachar de indebida la partida reclamada y tasada en relación con la misma que, por lo demás, no puede desglosarse en más conceptos, ni sus honorarios referirse a más partidas que la correspondiente a aquel escrito de oposición.

Por último, las razones expresadas en el decreto impugnado sobre la improcedencia de considerar excesiva la cuantía de la minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado no quedan desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente, que se fundamentan simplemente en la extensión del mentado escrito, sin tener en cuenta la actividad profesional desplegada por el representante de la Administración recurrida y la entidad del asunto litigioso. A este respecto, conviene recordar, una vez más, que esta Sala viene declarando que las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tienen un mero carácter de reglas de régimen interior, orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de las costas a percibir por la parte acreedora, y, a quienes compete su determinación en caso de impugnación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, conforme establece el artículo 246 LEC (entre otros, AATS de 9 de octubre de 2003 y 10 de octubre de 2018).

TERCERO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de revisión y, conforme al art. 139.2 y 4 LJCA, se condena en costas a la impugnante, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en 300 euros.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de revisión deducido por la representación procesal de don Arcadio y otros contra el decreto de 22 de diciembre de 2021. Con condena en costas en los términos establecidos en el precedente razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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