ATS, 23 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Febrero 2022 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/02/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 408/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra
Transcrito por: CPB
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 408/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Ángeles Huet De Sande
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 23 de febrero de 2022.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Madrid dictó sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo n.º 23/2020, sobre disciplina urbanística.
La representación procesal del recurrente, D. Ambrosio, preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional, que, en auto de 17 de junio de 2021, acordó no tenerlo por preparado, por haberse anunciado el recurso contra una sentencia no susceptible de extensión de efectos, atendida la materia del pleito.
D. Ambrosio, representada por el procurador de los Tribunales D. Jacobo García García, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto, alegando que el recurso de casación es admisible porque ostenta interés general, desde el momento que la materia del pleito -disciplina urbanística- afecta a gran número de situaciones.
El artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.
Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 LJCA.
En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.
Pues bien, en este caso, la sentencia que se pretende impugnar en casación no versa sobre ninguna de las materias indicadas, y además es de signo desestimatorio, por lo que resulta evidente que no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos.
Por consiguiente, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) LJCA en relación al ya citado artículo 86.1 in fine LJCA .
Por lo demás, una vez determinado que la sentencia del Juzgado no es recurrible en casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA, esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza en dicho recurso.
Procede, en definitiva, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LJCA, y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
Desestimar el recurso de queja n.º 408/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Madrid, de 17 de junio de 2021, dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 23/2020, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.