ATS 20149/2022, 1 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2022
Número de resolución20149/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.149/2022

Fecha del auto: 01/03/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20953/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ASO

Nota:

QUEJA núm.: 20953/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20149/2022

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 1 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó Auto, de fecha 30 de septiembre de 2021, dimanante de las Diligencias previas núm. 1418/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Denegar a la representación procesal de Juan Luis su solicitud de que se tenga por preparado recurso de casación contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2021, por el que esta Sala desestimó recurso de apelación contra el Auto de fecha 23 de abril último que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 2 de marzo del mismo año dictado por el Juzgado de Instrucción 5 de Hospitalet de Llobregat (ant. IN-10) en su procedimiento de previas número 1418/2018.

Notifíquese a las partes con entrega de copia certificada de este auto a la parte solicitante haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberá hacerse presente a esta Sala dentro de los dos días siguientes a la notificación, todo ello de conformidad, con lo dispuesto en los arts. 862 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

SEGUNDO

Con fecha 15 de noviembre de 2021, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador de los Tribunales don Diego Sánchez Ferrer, en nombre y representación de don Juan Luis, interponiendo recurso de queja contra el auto de 30 de septiembre de 2021, más arriba mencionado, alegando, en síntesis, que el auto contra el que se interpone el recurso de queja es susceptible de recurso de casación, de conformidad con el art. 848 de la LECrim, y ello por entender que la finalización del proceso, -como es el caso- es asimilable a un auto de sobreseimiento libre.

TERCERO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa su desestimación por los motivos expuestos en su informe de fecha 11 de febrero de 2022.

Se ha personado en la presente causa la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro y asistida por la Letrada doña Pilar Martín Agraz, quien se opone también al recurso de queja interpuesto de contrario.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2021 se pasan las actuaciones al Magistrado Ponente, Excmo. sr. don Leopoldo Puente Segura, a fin de que se resuelva lo que en Derecho corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Se impugna el auto de 30 de septiembre de 2021, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 21ª, que deniega la preparación de recurso de casación frente a un auto, desestimatorio de un recurso de apelación, interpuesto, a su vez, contra Auto de 23 de abril de 2021, dictado por el instructor de la causa, que desestima un recurso de reforma frente a una providencia de 2 de marzo, dictada también por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat, resolución ésa que denegó la reapertura de diligencias previas núm. 1418/2018, en relación a las lesiones padecidas por don Juan Luis, -recurrente en queja-, acordándose su archivo provisional.

El recurrente en queja, don Juan Luis, alega que el Auto en cuestión es susceptible de ser recurrido en casación puesto que al tratarse de una resolución que acuerda la finalización del proceso, al socaire de que los hechos objeto de investigación no serían constitutivos de delito, considera que es asimilable a un auto de sobreseimiento libre. Basa su queja complementariamente en una pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la Constitución española.

  1. - La cuestión a determinar aquí, en consecuencia, es si el auto de 9 de septiembre de 2021, resulta susceptible de tener acceso al recurso extraordinario de casación. Si no fuera así, se anticipa ya, es claro que esta Sala no podría entrar en el conocimiento de las protestas del recurrente en relación con el fondo de la decisión adoptada.

    El recurso de casación únicamente cabe, por lo que ahora importa, en los supuestos expresamente contemplados en el art. 848 de la LECrim. Dicho precepto establece que: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada'. Es notorio que el auto que aquí pretende recurrirse en casación no puede ser incluido, al menos formalmente, en ninguna de las anteriores categorías, toda vez que ni proclama la existencia de falta de jurisdicción ni acuerda tampoco el sobreseimiento libre de la causa. Además, no consta tampoco, --nada aduce al respecto la parte ahora quejosa--, que se hubiera dictado resolución judicial de imputación frente a ninguna persona en concreto con relación a los hechos respecto de los cuales se acordó el sobreseimiento.

    Así pues, la resolución que trata ahora de recurrirse no acuerda el sobreseimiento libre, limitándose a confirmar la decisión del instructor relativa a denegar la reapertura de la causa; manteniéndose, en consecuencia, el sobreseimiento provisional previamente acordado, procedimiento que, en consecuencia, podría reabrirse en el futuro.

  2. - Importa también no perder de vista, por lo que concierne a la denunciada vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (en su modalidad de derecho a acceder a los correspondientes recursos), que cuando la ley no prevé un recurso, como resulta ser el caso de autos, su inadmisión no infringe el referido derecho, en cuanto se trata de una decisión que directamente resulta de lo normativamente dispuesto. El derecho a la tutela judicial efectiva que alega el recurrente ( art. 24 CE) no determina habilitar la interposición de recursos enfrentando lo legalmente previsto. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en innumerables ocasiones. " El derecho a la tutela judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes" ( ATS de 7 diciembre 2018 ).

  3. - Cierto es que el recurrente invoca una doctrina de este mismo Tribunal Supremo en la que razonablemente se advierte que, aun cuando la resolución que pretenda impugnarse hubiera adoptado la forma de sobreseimiento provisional, cuando se sustente en razones que debieron determinar el sobreseimiento libre, dichas resoluciones, en atención a lo que realmente resuelven, deben ser tratadas como lo que materialmente son; y, por tanto, resultarían susceptibles de ser recurridas en casación. Se trata de supuestos en los que lo que, en realidad, se dispone una suerte de "sobreseimiento libre encubierto". Pretende la parte quejosa que así sucede en el caso, explicando que la primera vez que se sobreseyó (aquí sí, sin duda provisionalmente, la causa), se actuó de ese modo por considerar que no aparecía suficientemente justificada la causa de las graves lesiones que presenta el recurrente ("no resultaba debidamente justificada la perpetración del delito", ex artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Entiende, sin embargo, la parte quejosa que ahora, a la vista del informe pericial que aportó a las actuaciones, la causa de las lesiones ha sido ya suficientemente justificada, siendo que, en este caso, se mantiene el sobreseimiento por una razón distinta: las lesiones se habrían producido como consecuencia de una imprudencia leve, razonamiento que debió determinar el sobreseimiento libre (y no el provisional), al amparo de lo establecido en el artículo 637.2 ("cuando el hecho no sea constitutivo de delito").

    Lo cierto, sin embargo, es que la parte quejosa realiza aquí, a nuestro parecer, una sesgada lectura de los fundamentos del auto de fecha 9 de septiembre de 2021, que pretende recurrir, fundamentación en la que puede leerse: "En el presente supuesto se trata de determinar si... de las periciales aportadas se puede concluir que hay nuevos indicios..." y, refiriéndose al informe aportado por la recurrente observa : "...con relación al diagnóstico de las secuelas, no difiere de las que ya constan en el informe forense: pérdida de visión en el ojo izquierdo. En cuanto al mecanismo lesional valora las dos posibles, y acaba afirmando que la causa más probable fue con una superficie pequeña y sólida, compatible con una punta de defensa extensible.

    Pues bien, en lo relativo al mecanismo lesional, el informe forense obrante al folio 415 afirma que son compatibles ambos objetos, el puntal y la defensa extensible". Para afirmar seguidamente el auto dictado por el Tribunal provincial, con relación a esta cuestión: "La conclusión a la que se llega es que el referido informe no aporta ningún elemento nuevo".

    En estas circunstancias, y con independencia de los razonamientos, también contenidos en el auto que se impugna, relativos al tipo de imprudencia que pudiera resultar imputable para el caso de que se acreditada la comisión del hecho que al funcionario policial se atribuye, lo cierto es que la Audiencia Provincial insiste en considerar que no aparece suficientemente justificada la causa de las lesiones ( artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ni en consecuencia su autoría, habida cuenta de que el informe pericial aportado con ese objeto por la recurrente "no aporta ningún elemento nuevo". Es claro que no corresponde a este Tribunal, ni tampoco sería éste el momento oportuno para hacerlo, valorar la corrección de dichos razonamientos. Pero en las referidas circunstancias, no puede considerarse que lo que debió acordarse, en realidad, fuera un sobreseimiento libre; ni, por tanto, que nos encontremos ante un sobreseimiento libre "encubierto".

    A mayor abundamiento, lo cierto es que no consta dictada frente al investigado por estos hechos, resolución judicial de imputación, exigencia igualmente determinada por el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al efecto de que las resoluciones que refiere puedan ser impugnadas en casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Juan Luis, contra el auto de 30 de septiembre de 2021 dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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