ATS, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7340 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 7340/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Leon interpuso recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha de 16 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 304/2021, dimanante del juicio de guarda y custodia y alimentos n.º 171/2020 del Juzgado de Primera instancia n.º 76 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don José Luis Senso Gómez se presentó escrito personándose ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. Por la procuradora doña María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de doña Mónica, se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida. En el presente recurso es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 19 de enero de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se presentó informe con fecha de 8 de febrero de 2022 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de guarda y custodia y alimentos con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, y que exige la debida acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 92.1 CC, en relación con el art. 2.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del Niño, art. 2 LO 1/1996 y 39 CE, al considerar que la sentencia impugnada vulneraría el principio de favor filii, por cuanto sería lo mas conveniente para los menores mantener el contacto y fortalecer la relación con su padre, que dispondría de tiempo para poder dedicarse al cuidado de sus hijos (hacer los deberes, llevarlos a actividades, acudir con ellos a la entrada del colegio, etc...), contribuyendo al descargo de trabajo en favor de la madre, dada la cercanía de la viviendas de ambos; y el segundo, por infracción del art. 146 CC, al entender que la situación del recurrente sería "absolutamente excepcional", pues el recurrente se enfrentaría a la búsqueda de empleo tras un ingreso prolongado en prisión en la situación económica actual, por lo que le sería doblemente dificultoso atender el pago de 180 euros al mes en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos, por lo que debería de suspenderse dicha obligación hasta que encontrase trabajo y pudiese abonar dicha pensión de alimentos.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los motivos de recurso incurren en las siguientes causas de inadmisión:

i) En primer lugar, los dos motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC), por la falta de acreditación de interés casacional.

Así, aunque en el motivo de recurso por el recurrente se citan en el apartado 3º de la "procedencia y admisión del recurso", hasta cinco sentencias dimanantes de esta sala, sin indicación del motivo de recurso al que se refieren ( SSTS 36/2016, 350/2016, 54/2011 , 680/2015 y de 15 de julio de 2015), esta Sala ha reiterado que para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen no solo dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sino que, además, se razone en cada uno de los motivos cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Requisito que no es cumplido por el recurrente que se limita al mero enunciado o cita de la referencia de distintas sentencias de esta sala, pero sin razonar, en forma alguna, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se determina en ellas.

ii) Además, los motivos primero y segundo de recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2, LEC, por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación: que sería lo mas conveniente para los menores mantener el contacto y fortalecer la relación con su padre, que dispondría de tiempo para poder dedicarse al cuidado de sus hijos (hacer los deberes, llevarlos a actividades, acudir con ellos a la entrada del colegio, etc...), contribuyendo al descargo de trabajo en favor de la madre, dada la cercanía de la viviendas de ambos; y que el recurrente se enfrentaría a la búsqueda de empleo tras un ingreso prolongado en prisión en la situación económica actual, por lo que le sería doblemente dificultoso atender el pago de 180 euros al mes en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos, por lo que debería de suspenderse dicha obligación hasta que encontrase trabajo y pudiese abonar dicha pensión de alimentos.

Elude, de forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada concluye: primero, que el establecimiento del régimen de visitas exigirá que el recurrente en prisión, al tiempo de la sentencia, se encuentre en libertad y que, además, se analice la unidad familiar, en orden a valorar como reanudar la relación con sus hijos, más aun cuando no constan en la causa lo delitos por lo que ha estado en prisión, la relación con los menores, el cumplimiento de sus obligaciones con los mismos, y la eventual existencia de problemas de alcoholismo, reconocidos por la parte, sin que conste, pese a lo alegado, que se haya seguido terapia en el centro penitenciario; segundo, que como manifiesta el recurrente que saldría de prisión el pasado mes de junio, en este caso, puede acceder a un subsidio de personas liberadas de prisión, cuyo importe variará dependiendo de si ha cotizado o no previamente por lo que, sin perjuicio de la modificación que se inste, procede fijar un mínimo vital para cada uno de los tres hijos por importe de 60 euros mensuales, lo hace un total de 180 euros al mes.

Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

A todo ello debe añadirse, además, respecto del motivo segundo de recurso que es doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica.

Así, esta sala ha reiterado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:

"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras) [...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad, que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por don Leon contra la sentencia de dictada con fecha de 16 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 304/2021, dimanante del juicio de guarda y custodia y alimentos n.º 171/2020 del Juzgado de Primera instancia n.º 76 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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