ATS, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 305/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 305/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº. 1379/17 seguido a instancia de Dª. Milagrosa contra Canal de Isabel II Gestión SA, sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de noviembre de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, con estimación de la excepción de prescripción de la acción, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. Jaime Esteve Bengoechea en nombre y representación de Dª. Milagrosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2020, en la que se revoca el fallo de instancia en el que, tras rechazar las excepciones de falta de acción y de prescripción invocadas por la empresa, había estimado la demanda y declarado la vigencia del compromiso de garantías individuales suscrito con la trabajadora, condenando a Canal de Isabel II Gestión SA, a abonar las diferencias salariales desde enero de 2016 a noviembre de 2019 en cuantía de 35.974,99 euros, así como a incluir a la trabajadora en la póliza de seguro suscrita con BBVA en sustitución del antiguo complemento de antigüedad del XVIII Convenio Colectivo de Canal de Isabel II.

En el caso, a la demandante el 11-6- 2012 le remite la empresa comunicación escrita por la que se informaba de la sucesión empresarial producida entre Canal de Isabel II y Canal de Isabel II Gestión, adjuntando a dicha comunicación el documento denominado de "compromiso de garantías individuales" [CGI] por el que se garantizaba la conservación de determinados derechos nacidos como consecuencia de la relación mantenida con el empleador anterior, señalando que su contenido responde a la literalidad del compromiso de garantías individuales suscrito el 30-4-2010 entre Canal de Isabel II y la RLT en la misma, figurando en ese Acuerdo que se mantendrá la cuantía del complemento de antigüedad. Consta asimismo que con fecha 30-4-2019, el Canal de Isabel II y la representación de los trabajadores acuerdan exteriorizar mediante una póliza de seguros que finalmente se suscribe con el BBVA, determinadas compensaciones individuales como consecuencia de la supresión en el Convenio del complemento personal de antigüedad y del premio de permanencia. El aludido seguro se concierta con el BBVA que subscribió póliza nº. NUM000 de seguro colectivo de vida con fecha 4-1-2011. A raíz de que la empresa cambia el tipo de contrato el 5-8-2014, la demandada decidió unilateralmente dar de baja a la actora en dicho seguro motivo por el cual el BBVA dejó de pagarle por dicho concepto.

Ante la Sala de suplicación la mercantil recurrente alegó la prescripción de la acción de reconocimiento de los derechos que la actora pudiera tener derivados del CGI, habida cuenta de que el Canal dejó de aplicar a la trabajadora el mencionado CGI el 5-8-2014, y no se plantea la acción hasta el 26-4-2016, por lo que habría transcurrido el plazo de un año que prevé el art. 59.1 ET, plazo que sería aplicable asimismo en relación a la cantidad que se abonaba en virtud de la póliza suscrita, y no el de 5 años previsto en las condiciones generales. Así las cosas, el órgano jurisdiccional de la suplicación, considera que en el supuesto de autos se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por la empresa que tendría una condición más beneficiosa al haberse suscrito con la trabajadora un "compromiso de garantías individuales", entiende de aplicación el art. 138 y atendiendo a su remisión al art. 59.2 declara la prescripción de la acción.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción relativo exclusivamente a la Póliza BBVA, y dirigido a que se revoque el pronunciamiento de la sentencia de suplicación relativo a dicha póliza, por ser un pronunciamiento separado de la sentencia de instancia que no había sido objeto expreso del recurso de suplicación articulado por la demandada, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 14 de septiembre de 2020 (rec. 186/2018).

En la misma, la Sala da lugar al recurso de su razón y declara la vigencia del compromiso de garantías salariales entre las partes, condenando al Canal de Isabel II, Gestión SA, abonar las diferencias salariales dejadas de percibir desde el 5-10-2016 al 4-10-2017 y que ascienden a la cantidad de 9.264,65 euros. En el caso, el actor interesa en la demanda que se dicte sentencia en la que se declare el compromiso de garantías individuales suscrito el 11-6-2012 con Canal de Isabel II, a abonar las diferencias salariales en el periodo ya señalado, y a reponerle en la póliza del seguro de vida suscrita con BBVA, en sustitución del antiguo complemento de antigüedad contenido en el XVII Convenio Colectivo del Canal de Isabel II. El actor suscribió los contratos temporales que allí se detallan. La sentencia de instancia desestima la demanda porque no habiendo cuestionado el actor la licitud de los iniciales contratos, sólo procede examinar el suscrito en fecha 20-9-2016, lo que determina que no le resulte de aplicación el compromiso de garantías individuales que firmó el 11-6-2012.

Sin embargo tal parecer, como avanzamos, no es compartido por la Sala de segundo grado, en la que se declara que no nos encontramos ante una relación diferenciada y autónoma con la suscripción de un tercer contrato, por lo que el problema debe resolverse en aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, y determina el éxito del recurso en los término señalados, en concreto declarar la vigencia del compromiso de garantías salariales y condena al Canal de Isabel II Gestión SA a abonar las diferencias dejadas de percibir desde el 4 5-10-2016 al 4-10-2017 y que asciende a la cantidad señalada.

Ciertamente ab initio existe una identidad manifiesta entre las sentencias enfrentadas entro del recurso, desde el momento en que se trata de trabajadores en condiciones profesionales casi idénticas y que formulan reclamación frente a la ahora recurrida en términos semejantes. Ahora bien, a la vista de los términos en que se articula el actual motivo, y las circunstancias procesales concurrentes la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. En efecto, en la sentencia recurrida a la vista del éxito de la pretensión al ser estimada en su integridad por la decisión judicial de instancia, se articula recurso de suplicación por el Canal de Isabel II Gestión SA, debiendo la Sala resolver como cuestión previa un motivo de "oposición" planteado por la trabajadora recurrida, y es el referido a que su entender en el suplico del recurso nula mención se efectuaba a la Póliza BBVA por lo que dicho pronunciamiento debería quedar firme. La Sala examina el contenido del recurso y su suplico, para concluir que se "está interesando también la inaplicación de la póliza porque la misma trae causa en el Acuerdo y en el Anexo suscritos el 30-4-2010". En la sentencia de contraste, el recurso se articula por el trabajador, y no sólo se desconocen los concretos términos en los que el mismo fue en su momento planteado, sino que la sentencia expresamente refiere que en el recuso no se solicitó la reposición en la póliza de seguro suscrita con el BBVA. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto la contradicción no puede declararse existente.

SEGUNDO

Siguiendo con el hilo argumental del recurso se suscita un segundo motivo de contradicción con carácter subsidiario a propósito de la póliza BBVA y su retribución en la antigüedad en la empresa, aportando como sentencia de contrate la dictada por esta Sala de 15 de febrero de 2010 (rec. 1840/09), que confirma los pronunciamientos de instancia y suplicación que estimaban el derecho de la trabajadora a que se le reconociera una determinada antigüedad de 26-1- 2004.

La actora prestó servicios, primero, para la empresa Ineuropa Handling UTE y luego, para Acciona Airport Services SAU. Pasarelas Barajas UTE para ambas conduciendo pasarelas de embarque en el Aeropuerto de Madrid Barajas, pretendiendo en este proceso que se le reconozca antigüedad desde la primera prestación en aplicación del art. 44 ET. La Sala tras aclarar que el debate se ciñe por razones de contradicción a la prescripción de la acción y a la aplicación del régimen convencional de reconocimiento de la antigüedad en caso de subrogación, y que el supuesto no es comparable a otros resueltos por la Sala, llega a la conclusión, de un parte, de que no es posible computar el plazo de prescripción desde la fecha de la terminación del contrato con Ineuropa, porque lo que prescribe es la acción de reconocimiento del tiempo de antigüedad en la relación con ACCIONA que, como acción declarativa de proyección futura, no prescribe mientras subsista el contrato de trabajo con esta entidad. De otra, que del convenio se deduce claramente que no hay un reconocimiento general de la antigüedad acreditada en la empresa originaria, sino dos regímenes, uno aplicable a los derechos económicos que pueden relacionarse con el complemento personal de antigüedad y otro para la denominada antigüedad a efectos indemnizatorios. Y la limitación del cómputo de la antigüedad real sólo podría surgir de un pronunciamiento del convenio en ese sentido; pronunciamiento que no se contiene en el convenio.

A la vista de lo expuesto tampoco la contradicción en este motivo puede declararse existente. Así, en la sentencia de contraste se trata de una reclamación para reconocimiento de una determinada antigüedad en un supuesto en que ha existido una subrogación convencional de empresa, centrándose la denuncia en el artículo 67. D) del Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en tierra en aeropuertos que regula el régimen de subrogación convencional. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que el debate judicial giró sobre la vigencia del compromiso de garantías individuales suscritos por la trabajadora y las cantidades dejadas de percibir, así como a seguir incluida en la póliza de seguro, pretensiones alejadas el reconocimiento de una determinada fecha de antigüedad.

TERCERO

Finalmente, se suscita un último motivo de contradicción relativo al CGI, centrado en analizar que la acción no está prescrita, aportando como soporte de su recurso la sentencia dictada por esta Sala de 14 de noviembre de 2014 (rec. 2977/2013).

En el caso en instancia se había condenado al pago de las retribuciones demandadas junto al 10% de interés por mora y dicha condena se había confirmado en suplicación. El actor prestó servicios para la demandada hasta el 30 de enero de 2009. En septiembre de 2007 se formuló demanda de conflicto colectivo sobre la misma cuestión que la controvertida, siendo resuelto por sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010, en el sentido de reconocer a los trabajadores el derecho a la compensación del plus de residencia por las retribuciones superiores respecto a las establecidas en el convenio en cuantía equivalente al 50%. Con posterioridad se interpuso demanda individual. En casación se discute, en lo que aquí interesa, sobre la excepción de prescripción, declarando esa Sala que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no sólo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar.

Pero, lo cierto es que la razón por la que la sentencia recurrida declara prescrita la acción ejercitada gira sobre la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y ese planteamiento no ha sido combatido eficazmente a través del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que no es dable sostener que concurra contradicción doctrinal con la sentencia de contraste, en la que el debate judicial giró sobre la interrupción de la prescripción como consecuencia del planteamiento de conflicto colectivo.

CUARTO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes, en particular, en el primer motivo, tal y como se refiere en el ordinal primero, siendo notables las identidades, desde la óptica de un recurso tan extraordinario como el actual, los extremos allí referidos impiden la viabilidad del motivo, y por ende, del recurso, al evidenciar la inexistencia de la concurrencia de la triple identidad legal en la que insiste la parte. Por lo demás, y en lo que atañe a la infracción del 24.1 y art. 24.2 de la CE, se tiene por efectuada a los efectos de la eventual interposición de un recurso de amparo.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, y sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaime Esteve Bengoechea, en nombre y representación de Dª. Milagrosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 228/20, interpuesto por Canal de Isabel II Gestión SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 20 de los de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº. 1379/17 seguido a instancia de Dª. Milagrosa contra Canal de Isabel II Gestión SA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR