ATS, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1657/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1657/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2020, en el procedimiento nº 872/18 seguido a instancia de D. Millán contra D.ª Justa, D.ª Lorena, D. Porfirio, D.ª María, D.ª Marisol, D.ª Milagros, D. Segundo, D. Teodosio, D:ª Ramona, D. Victoriano, D. Jose Carlos, D.ª Sagrario, D. Carlos Antonio, D. Tomás, Sociedad Pública De Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU, D.ª Vicenta, D.ª Zaida, D.ª Juan Pedro, D.ª Belinda, D. Ángel Jesús, D. Abel, D.ª Aida, D.ª Almudena, D. Alvaro, D.ª Angelina, D.ª Ariadna, D. Armando, D. Aurelio, D.ª Berta, D. Benito, D. Millán, D.ª Daniela, D.ª Delia, D.ª Elisabeth, D.ª Emma, D.ª Enriqueta, D. Elias, D. Emiliano, D. Erasmo, D.ª Fidela, D. Evaristo, D.ª Genoveva, D. Felicisimo, D. Florentino, D. Gabriel, D.ª Nuria, D. Guillermo, D.ª Lourdes, D.ª Margarita, D. Iván, D.ª Micaela, D.ª Natalia, D.ª Nieves, D. Leon, D.ª Paula, D. Manuel, D. Matías, sobre impugnación de actos de la administración, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 9 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2021 se formalizó por el procurador D. Luis Vela Álvarez en nombre y representación de D.ª María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La cuestión se trata de determinar si debe o no prosperar la impugnación de un proceso de selección en el marco de un proceso de consolidación de empleo temporal a fijo.

Sentencia recurrida: Recurre la trabajadora en unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, de 9 de enero de 2021. R. 556/2020.

La referida sentencia versa sobre un proceso de convocatoria pública para la cobertura de 9 puestos de trabajo en el marco de un proceso de consolidación de empleo temporal a fijo para la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU. El trabajador impugna el proceso por entender que se ha producido manipulación en dicho proceso de selección.

La Sala desestima el recurso confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del resultado de la prueba práctica y correcciones de los exámenes prácticos para los puestos de gestor de programas y contenido de la convocatoria, retrotrayendo las actuaciones al momento de la corrección de los exámenes prácticos.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la trabajadora en unificación de doctrina invocando varias sentencias de contraste. Requerida por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2021 para seleccionar la sentencia que más le convenga a sus intereses, mediante escrito de 21 de junio de 2021, selecciona la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, sala de lo contencioso administrativo, de Castilla y león, con sede en Burgos, de 7 de octubre de 2003. R. 83/2003.

Falta de idoneidad de la sentencia de contraste por ser la sentencia invocada de contraste perteneciente al orden jurisdiccional contencioso administrativo: en este sentido la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 (R. 860/2015 y 1983/2015)] y sentencia de 31 de enero de 2018, RCUD 3914/2015

TERCERO

Por providencia de 2 de diciembre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente presenta escrito de alegaciones de 8 de diciembre de 2021 sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis Vela Álvarez, en nombre y representación de D.ª María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 556/20, interpuesto por D.ª María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 30 de abril de 2020, en el procedimiento nº 872/18 seguido a instancia de D. Millán contra D.ª Justa, D.ª Lorena, D. Porfirio, D.ª María, D.ª Marisol, D.ª Milagros, D. Segundo, D. Teodosio, D:ª Ramona, D. Victoriano, D. Jose Carlos, D.ª Sagrario, D. Carlos Antonio, D. Tomás, Sociedad Pública De Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU, D.ª Vicenta, D.ª Zaida, D.ª Juan Pedro, D.ª Belinda, D. Ángel Jesús, D. Abel, D.ª Aida, D.ª Almudena, D. Alvaro, D.ª Angelina, D.ª Ariadna, D. Armando, D. Aurelio, D.ª Berta, D. Benito, D. Millán, D.ª Daniela, D.ª Delia, D.ª Elisabeth, D.ª Emma, D.ª Enriqueta, D. Elias, D. Emiliano, D. Erasmo, D.ª Fidela, D. Evaristo, D.ª Genoveva, D. Felicisimo, D. Florentino, D. Gabriel, D.ª Nuria, D. Guillermo, D.ª Lourdes, D.ª Margarita, D. Iván, D.ª Micaela, D.ª Natalia, D.ª Nieves, D. Leon, D.ª Paula, D. Manuel, D. Matías, sobre impugnación de actos de la administración.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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