ATS, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2717/2021

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2717/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Rafael Toledano Cantero

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 3 de marzo de 2022.

HECHOS

PRIMERO.- Doña Modesta solicita, cuando ingresa en la Academia Central de la Defensa, la convalidación de notas por las asignaturas del curso académico 2017-2018 del Grado de Medicina cursado en la Universidad de Valladolid, de manera que se sustituya la puntuación otorgada y se multipliquen aquéllas por 1, en lugar del 0,50 como se realizó por la Academia Central de la Defensa o, lo que es lo mismo, reclama que las asignaturas cursadas en el centro universitario de procedencia, tengan una equivalencia en puntos correspondiente a la que le correspondería si hubiera cursado el curso académico en centro universitario militar.

Desestimada la solicitud y la Sr. Modesta interpuso recurso de alzada que fue rechazado por resolución dictada por el Subdirector General de Enseñanza Militar, de fecha 30 de octubre de 2019, en la que denegaba la solicitud de la recurrente por la que se reclamaba la aplicación del coeficiente x 1,0 en todas las asignaturas convalidadas por el centro donde cursa sus estudios la demandante, derivado de la Instrucción 51/2016, de 29 de julio, de la Subsecretaría de Defensa, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa núm. 156, de 10 de agosto de 2016.

SEGUNDO.- La representación procesal de doña Modesta recurre en vía contenciosa-administrativa la citada resolución, dictando la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia de 20 de enero de 2021, que estima el recurso tramitado como procedimiento ordinario núm. 1005/2019.

La Sala anula la Instrucción 56/2010, de 15 de septiembre, de la Subsecretaría de Defensa, modificada por la Instrucción 51/2016, 29 de julio, de la Subsecretaría de Defensa. La sentencia, tras referir la naturaleza de las Instrucciones, equiparándolas a las Circulares del artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por la que se regula el Régimen Jurídico del Sector Público, y recoger doctrina constitucional, entre otras, de la STC 26/1986, sobre el principio de igualdad, resuelve que la Instrucción 51/2016 recurrida, se extralimita de lo previsto en la Orden 1434/2016, de 31 de agosto, a cuyo amparo se dicta, porque en ésta no se establecen limitaciones respecto la convalidación de asignaturas.

Y añade en su fundamento jurídico cuarto in fine, que la Orden 1434/2016, es dictada con posterioridad a la Instrucción 51/2016, y señala que entró en vigor el 9 de septiembre, un día después de su publicación, por lo que supone una norma que per se invalida cualquier otra de igual rango o inferior que la contradiga, y además, en la norma quinta de la misma Orden 1434/2016 se regula el reconocimiento de créditos y compensación curricular, recogiéndose en la norma quinta, apartado 3 que "La compensación curricular de asignaturas del título de grado será llevada a cabo según la normativa universitaria".

TERCERO.- Disconforme con la sentencia anterior, el Abogado del Estado prepara recurso de casación, por considerar vulnerados los artículos 23.2 de la CE, 70 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, así como las normas 5ª y 13ª de la Orden DEF/1434/2016, de 31 de agosto, por la que se establecen las normas de evaluación, de progreso y de permanencia en los centros docentes militares de formación para la incorporación a las escalas de oficiales, y todo ello en relación con la Instrucción 51/2016, de 29 de julio, de la Subsecretaría de Defensa.

La Abogacía del Estado defiende, en esencia, que no existe vulneración del principio de igualdad, porque situaciones distintas requieren tratamiento distinto, así como el examen del correspondiente mérito y capacidad.

Los supuestos en que fundamenta el interés casacional objetivo son, por un lado, los apartados b) y c) del artículo 88.2 de la LJCA y, por otro, la presunción del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, solicitando se dicte jurisprudencia sobre si es legal o no el establecimiento de una calificación ponderada por créditos reconocidos por asignaturas cursadas en Facultades de Medicina, ajenas a los Centros Universitarios de la Defensa, inferior a la que resultaría de haberse cursado esas asignaturas en Centros Universitarios de la Defensa.

CUARTO.- En virtud de auto de 15 de mayo de 2021, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

El Abogado del Estado se persona como parte recurrente y, como parte recurrida, el representante procesal de la Sra. Modesta, sin formular oposición al recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia recurrida, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección de Admisión de este Tribunal considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Por tanto, cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es, el alcance del principio de igualdad, mérito y capcaidad en relación a la calificación ponderada por créditos reconocidos por asignaturas cursadas en Facultades de Medicina ajenas a los Centros Universitarios de la Defensa, inferior a la que resultaría de haberse cursado esas asignaturas en Centros Universitarios de la Defensa.

La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por concurrir las circunstancias contenidas en el apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA, dada la virtualidad expansiva del pronunciamiento emitido respecto al personal que acceda a la Academia Militar de Defensa de universidades civiles, y al concurrir la letra a) del artículo 88.3 LJCA, al no existir pronunciamiento sobre la cuestión controvertida.

TERCERO.- Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2021, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 1005/2019.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en las que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la indicada en el fundamento anterior y, señalamos que, las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 23.2 de la CE, artículo 70 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, así como las normas 5ª y 13ª de la Orden DEF/1434/2016, de 31 de agosto, por la que se establecen las normas de evaluación, de progreso y de permanencia en los centros docentes militares de formación para la incorporación a las escalas de oficiales, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2717/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2021, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 1005/2019.

SEGUNDO.- Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es, que se determine el alcance del principio de igualdad, mérito y capacidad en relación a la calificación ponderada por créditos reconocidos por asignaturas cursadas en Facultades de Medicina ajenas a los Centros Universitarios de la Defensa, inferior a la que resultaría de haberse cursado esas asignaturas en Centros Universitarios de la Defensa.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 23.2 de la CE, artículo 70 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, así como las normas 5ª y 13ª de la Orden DEF/1434/2016, de 31 de agosto, por la que se establecen las normas de evaluación, de progreso y de permanencia en los centros docentes militares de formación para la incorporación a las escalas de oficiales; sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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