ATS 205/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2022
Fecha17 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 205/2022

Fecha del auto: 17/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2683/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GERONA (SECCIÓN 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2683/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 205/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona se dictó sentencia, con fecha 15 de julio de 2020, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 109/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Blanes, como Procedimiento Abreviado nº 35/2017, en la que se condenaba a Julio como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de menor entidad, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 2º, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: un año y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de un 70 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de imago. Se le impuso el pago de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra esta sentencia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales doña Ruth María Oterino Sánchez, actuando en nombre y representación de Julio, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción de ley, por vulneración de derechos fundamentales y por indebida aplicación del artículo 368.2º del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Vulneración del Derecho Fundamental residenciado en el art. 120.3, en cuanto a la ausencia de motivación de la pena.

3) Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo (sic), por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 368.2º del Código Penal.

4) Al amparo del artículo 849.2 de la LECRim, por error en la apreciación de la prueba, basado en documento (sic).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los motivos de recurso se analizarán conjuntamente pues, de su lectura, se deduce que, al margen del cauce casacional enunciado, lo que se alega es insuficiencia de prueba de cargo, así como errónea interpretación de la prueba por parte del Tribunal de instancia:

  1. El recurrente, con mención a un delito de alzamiento de bienes por transmisión de participaciones sociales, entiende que ha sido condenado por dos delitos que no resultaron acreditados. Realiza alegaciones relativas a la falta de motivación de los días/multa impuestos y a la insolvencia de los tres acusados e indica que ha sufrido indefensión. Cuestiona la subsunción típica de los hechos probados. Sostiene que el acusado se acogió a su derecho a no declarar y que la cantidad de sustancia que se le intervino era para su consumo.

  2. Con respecto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados que, sobre las 12:15 horas del 9 de marzo de 2016, agentes de Mossos d'Esquadra interceptaron el vehículo conducido por Julio. Tras efectuar un cacheo hallaron en el interior de su calcetín izquierdo siete bolsitas que contenían una sustancia la cual tras los análisis correspondientes resultó ser heroína con un peso neto de 2,112 gramos, con riqueza base en heroína de 23,8% +- 0,9%. En el interior de su calcetín derecho, hallaron una bolsita que contenía una sustancia la cual tras los análisis correspondientes resultó ser heroína con un peso neto de 0,266 gramos, con riqueza base en heroína de 18,3% +- 0,9%. Igualmente, se le decomisaron 370 euros en billetes fraccionados, cinco teléfonos móviles, y un arma blanca.

    El acusado poseía la precitada sustancia para su distribución a terceras personas a cambio de precio.

    Julio, Mateo, y Nemesio, viven en el domicilio sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001- NUM002, a de la localidad de Blanes, sin que haya quedado acreditado que previamente concertados, de manera indistinta, desde el referido inmueble, en la vía pública, vendieran diariamente en el periodo comprendido desde el año 2014 al mes de marzo de 2016, a Sebastián, Jose Enrique, Lorenza, y a Lucía, un gramo de heroína a cambio de un precio.

    De las pruebas practicadas no resulta probado que Mateo, con ánimo de atemorizarle le manifestara a finales de febrero de 2016, a Jose Enrique, que si no le pagaba lo que le debía le mataría, que cuando iba a comprar en casa quedaban solos su mujer y sus hijos; ni tampoco que entre julio de 2015 y marzo de 2016, Julio, con el propósito de atemorizarla, le dijera a Lorenza, que la mataría, que no sabía la gente que estaba detrás de él.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y, en virtud de la misma, declaró los hechos probados que constan en el factum, sin que tales conclusiones puedan ser consideradas como ilógicas o arbitrarias y, en consecuencia, sin que puedan ser objeto de tacha casacional.

    En particular, porque no se discute el hallazgo de las sustancias intervenidas al acusado, así como tampoco el análisis pericial de droga. Únicamente se cuestiona la existencia de actos de tráfico y la preordenación, al mismo fin, de la heroína intervenida al recurrente.

    A estos efectos, la Audiencia Provincial valoró la testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIPs NUM003, NUM004 y NUM005, que relataron que vieron a una persona aproximarse a un vehículo y entregar a su conductor (el acusado) un billete, a cambio de una bolsita. Tras ello, siguieron al vehículo, que se detuvo, y el acusado recibió otro billete por parte de otra persona. Finalmente, detuvieron el vehículo, y cachearon al acusado, encontrándosele encima: en un calcetín siete bolsitas, que resultaron contener heroína; en otro calcetín, otra bolsita que también contenía heroína; 370 euros en billetes fraccionados, cinto teléfonos móviles y un arma banca.

    La Audiencia Provincial indicó que los agentes mantuvieron una misma versión sobre los hechos, y que no encontraba ningún motivo que le hiciera pensar que declaraban con animadversión hacia el acusado o movidos por algún motivo que comprometiera su credibilidad. Señaló que el acusado, que se acogió a su derecho a no declarar, no ofreció ninguna explicación al respecto de lo ocurrido. A ello añadió que no se había practicado prueba alguna que acreditase su condición de adicto o consumidor ocasional de heroína, por lo que no entendió que la sustancia estuviera en su poder para su propio consumo.

    Rechazaba así la Audiencia Provincial los argumentos defensivos que se reiteran ahora. En definitiva, las manifestaciones de los agentes policiales en el acto del juicio, junto a la intervención de la sustancia ilícita, su forma de presentación y lugar de ocultamiento, llevaron al convencimiento de la Sala acerca de la realidad de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente.

    Los criterios expuestos por el Tribunal instancia merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del recurrente se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe estimar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia como cometida.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de que el acusado tenía la sustancia en su poder para trasmitirla a terceros, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria del recurrente, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

    Por lo demás, lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, y frente a lo alegado por el recurrente, se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados.

    En definitiva, la incautación de la droga al acusado, unido a las declaraciones de los agentes, lleva al convencimiento de la Sala acerca de la realidad de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente y, en su consecuencia, de que la única finalidad de la sustancia estupefaciente poseída era la preordenación al tráfico, que se alza como la opción más lógica y razonable y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo, singularmente por la falta de acreditación de su condición de consumidor.

    Y es que la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre).

    En efecto, cabe recordar, en este sentido, que esta Sala Segunda ha venido señalando que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico; en el primer caso deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( STS 1240/2001, de 3 de julio).

    En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, y, como hemos expuesto, no se advierten los déficits probatorios o de motivación que se denuncian. Por otra parte, la alegación referida a una falta de motivación de los días-multa no puede tener acogida, ya que la multa impuesta es proporcional.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, que, en el caso, no presenta tacha alguna.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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