ATS, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6789 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JRG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6789/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Elena interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 498/2019, de 8 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Granada, sección 5.ª, en el rollo de apelación 331/2019, que dimana del procedimiento ordinario 1321/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña Yolanda Reinoso Mochón presentó escrito en nombre y representación de Doña Elena, personándose en concepto de recurrente. El procurador Don Fernando Pérez Cruz, presentó escrito en nombre y representación de Don Roberto, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Han formulado alegaciones todas las partes.

QUINTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un ordinario en el que, en razón de su cuantía, la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada disposición final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso trae causa del ejercicio por el ahora recurrido de una acción en la que pretendía el reembolso de ciertas cantidades pagadas frente a la ahora recurrente en virtud de lo estipulado en el convenio de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. La sentencia de instancia, 48/2019, de 20 de abril, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granada desestimó la demanda. Se recurrió en apelación por el ahora recurrido, dictándose la sentencia 498/2019, de 8 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Granada, sección 5.ª, en el rollo de apelación 331/2019, sentencia que estima el recurso y condena al pago de la suma pedida. En el fundamento de derecho 1.º fija los presupuestos de la resolución:

"Debemos partir para la resolución del recurso de los siguientes presupuestos: los litigantes estuvieron casados, celebrándose el matrimonio el 3 de agosto de 2002, se divorciaron en noviembre de 2009, fecha en la que se decretó el divorcio. Por medio de decreto de 12 de diciembre de 2012 se liquidó la sociedad legal de gananciales aprobando las operaciones divisorias consensuadas por las partes, y por las que todo el pasivo y activo de la sociedad legal de gananciales se atribuyó a la señora Elena, renunciando el recurrente a la compensación que le correspondía".

Más adelante expone el contenido del acuerdo de liquidación:

"En el citado acuerdo las partes tras la enumeración del inventario de bienes con partidas de activo y pasivo, recogieron que todo el activo y pasivo de la sociedad legal de gananciales le corresponde a la señora Elena, no adjudicando al señor Roberto ni activo ni pasivo y renunciando a la compensación que le corresponde en la cantidad de 98.871,66 euros.

La citada cláusula expresa que la esposa asume "todo el activo y pasivo de la sociedad legal de gananciales, sin que el apelante asumiera parte ni del activo ni del pasivo y renunciando a la compensación que pudiera corresponderle." Por tanto, consideramos que la cláusula citada es clara en cuanto a su interpretación literal artículo 1281 Cc., la que pudiera resultar acorde con lo pedido por el recurrente ya que el acuerdo alcanzado exoneraba al apelante de cualquier deuda de la sociedad legal de gananciales y en contra prestación renuncia a cualquier compensación que pudiera corresponderle. Por todo ello consideramos que la previsión de la citada cláusula del acuerdo contemplaba igualmente la deuda pagada por el señor Roberto, ya que del convenio se desprende que conocían la existencia de deudas con la AET, puesto que se reconoce un derecho de crédito de la señora Elena por su pago".

En el tercer fundamento de derecho se refiere a la alegación hecha por la ahora recurrente respecto a la omisión de deudas al tiempo de la liquidación y el significado de tal omisión:

"Sin embargo, ha de concluirse igualmente, que la tácita renuncia implica la constancia de dicha voluntad, de forma terminante, inequívoca y clara. Por ello, en todo caso, enlazarlos pactos de partición o los reflejados en el convenio regulador con la expresión tácita de renuncia a la inclusión de determinados activos o pasivos, enraíza con el análisis de la prueba en cada caso concreto, ya que supone una valoración de la misma que parte del análisis del contenido del pacto, su equilibrio conjunto y la intención de los contratantes. Pues bien, en base a lo anterior y a la claridad del pacto del convenio, así como a la prueba practicada en la instancia queda acreditado que la deuda era ganancial y que fue abonada por el apelante, el que desconocía su existencia. Por ello en este caso quiebra toda asimilación de conocimiento de la existencia del crédito omitido a la renuncia a su reclamación, o su desconocimiento máxime cuando basta considerar que- al margen de toda acción de complemento- ya la sola aplicación de las reglas de la comunidad postganancial determinaría que no existe elemento de prueba alguno que determine la quiebra de su pago al cincuenta por ciento por los ex cónyuges, pero es que en el caso que nos ocupa el convenio pudiera hacer presumir o implicar que la ex esposa se haya obligado a asumir el pago del 100% de la deuda, lo que nos lleva a estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia estimando íntegramente la demanda interpuesta en la instancia con expresa imposición de costas".

Contra esta sentencia la representación procesal de Doña Elena interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Elena tiene un motivo único formulado al amparo del art. 477.2 3.º LEC: aduce la infracción de lo dispuesto en los " arts. 1281 y 1282 CC por indebida aplicación de lo dispuesto en el arts. 1323, 3.1 y 1255 y 1258 CC", y cita varias sentencias respecto al interés casacional.

El recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2 4.º LEC) puesto que el pacto y su alcance es claro en su contenido -no exige ninguna tarea interpretativa, al ser incondicionada la asunción del pasivo ganancial- y también lo es la naturaleza ganancial de las deudas satisfechas, respecto a las que se pide su reembolso. No se acredita ni alega el carácter ilógico, arbitrario o irrazonable de la interpretación del convenio que determina la sentencia recurrida. Como hemos señalado en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017) el recurso es inadmisible cuando se impugna la "interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal)."

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

TERCERO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente y, conforme a lo previsto en la DA 15.ª 9 LOPJ, la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Elena contra la sentencia 498/2019, de 8 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Granada, sección 5.ª, en el rollo de apelación 331/2019, que dimana del procedimiento ordinario 1321/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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