ATS, 2 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5543 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: JRG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5543/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 2 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la sociedad Hospital del Noreste, S.A. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 307/2019, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8.ª, dictada en el rollo de apelación 435/2019-C, que dimana del juicio ordinario 629/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.
El procurador Don Gabriel María de Diego Quevedo presentó escrito en nombre y representación de sociedad Hospital del Noreste, S.A. personándose en concepto de recurrente. La procuradora Doña Gloria Teresa Robledo Machuca, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Lanchares Servicios Jurídicos Procesales S.L. personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, en razón de su cuantía, que no alcanza la prevista en el art. 477.2 2.º LEC. Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada disposición final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso trae causa del ejercicio por sociedad Lanchares Servicios Jurídicos Procesales S.L. y Don Emiliano y Don Erasmo (sucesores de Don Eulogio, procurador y socio único de la sociedad profesional que se transformó sucesivamente en la actora), de una acción de reclamación de honorarios devengados en un procedimiento contencioso administrativo frente a la ahora recurrente, la sociedad Hospital del Noreste, S.A.
La sentencia 289/2018, de 11 de diciembre del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid, estimó íntegramente la demanda. Se recurrió en apelación por la representación procesal de sociedad Hospital del Noreste, S.A. y se dictó la sentencia 307/2019, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8.ª, dictada en el rollo de apelación 435/2019-C que estimó parcialmente el recurso en lo que concierne a la falta de legitimación activa de los codemandantes Don Emiliano y Don Erasmo, al considerar que el crédito era titularidad de la sociedad profesional -sucesivamente en razón del fallecimiento de su socio único, la sociedad de responsabilidad limitada ahora recurrida-. Estimación parcial que no se refirió a la condena al pago de la cantidad pedida.
La controversia gira en torno al importe de los honorarios pedidos que se justifican, conforme al arancel al que se somete el procurador -Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales-, en la cuantía del procedimiento contencioso-administrativo al que se refieren. Sobre la cuantía del procedimiento -que es la base adoptada para girar los honorarios profesionales- la sentencia señala en su fundamento de derecho 4.º, donde señala que la cuantía se fijó en un procedimiento contencioso administrativo:
"En ambos procedimientos se fijó la cuantía a instancia de la ahora demandada [la sociedad Hospital del Noreste, S.A.], demandante entonces, en 36.720.792,39 euros que es sobre la que se calculan los derechos del procurador, sin que dicho cálculo sea controvertido".
Contra esta sentencia la representación procesal de la sociedad Hospital del Noreste, S.A. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477 LEC.
El recurso de casación tiene un motivo único, interpuesto por el cauce del art. 477.2 3.º LEC, esto es, el interés casacional, por "infracción de la doctrina jurisprudencial en la determinación de la cuantía base del cálculo del Arancel de los procuradores con vulneración de los artículos 41.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en la determinación del valor económico de la pretensión y 251 de la LEC en la determinación del interés económico de la demanda" y cita al efecto varios autos y una sentencia de la sala.
El recurso de casación, no puede admitirse al incurrir en carencia manifiesta de fundamento al invocar normas "procesales" -los arts. 41.1 LJCA y 251 LEC- y no sustantivas ( art. 483.2 4.º LEC), además del carácter extemporáneo de su pretensión de revisión de la cuantía del procedimiento contencioso del que trae causa su deuda. Como ha señalado la sala, entre otros, en su auto de 25 de septiembre de 2019:
"El recurso de casación no se puede admitir, por incurrir en causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art 483.2 2.º LEC en relación con los artículos 481.1 LEC). El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas genéricas o en normas procesales.
A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.
Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente, y la pérdida de los depósitos constituidos conforme a lo dispuesto en la DA 15.ª 9 LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la sociedad Hospital del Noreste, S.A. contra la sentencia 307/2019, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8.ª, dictada en el rollo de apelación 435/2019-C, que dimana del juicio ordinario 629/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.