ATS, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4615 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4615/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Camilo interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el 14 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 184/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1262/2016 seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Granada.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Julia Domingo Santos presentó escrito en nombre y representación de D. Camilo personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Ana María Espinosa Troyano presentó escrito en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaría personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

El recurrente presentó escrito el 21 de diciembre de 2021, solicitando la admisión del recurso. La entidad recurrida por escrito de 22 de diciembre solicitada la inadmisión del recurso. Por diligencia 16 de febrero 2022 se acuerda pasar al magistrado ponente para resolver.

SEXTO

Los recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador para la adquisición de una vivienda al amparo de la Ley 57/1968.

El procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso se interpone por el demandante, apelado al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional y se articula en un motivo único.

Se denuncia la infracción del art. 1.2.ª Ley 57/1968, por vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las SSTS 733/2015 de 21 de diciembre, 142/2016 de 9 de marzo, 174/2016 de 17 de marzo, 226/2016 de 8 de abril, referida al alcance de la obligación de control del banco sobre los ingresos percibidos por su cliente promotor.

Se alega que la sentencia recurrida, vulnera la doctrina de la sala, al considerar que no se puede exigir ningún deber de control a la entidad bancaria depositaria cuando el comprador, consumidor, no prueba el conocimiento del banco sobre el origen de los pagos anticipados que, en el presente caso, se realizaron por medio de veintidós letras de cambio de 455,54 euros cada una de ellas que el promotor recibía en la cuenta ordinaria de la entidad demandada.

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de casación, no puede prosperar, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la jurisprudencia de la sala que se invoca carece de consecuencias para la decisión del litigio por varias razones:

  1. La tesis que plantea el recurrente no encuentra apoyo en la jurisprudencia que cita pues, la sala en STS 897/202, rec. 5607/2018 declara:

    "[...]Además, contra lo que alega la parte recurrida, no se opone a la expresada jurisprudencia sobre la no responsabilidad del banco descontante la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de su sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, en la que se funda la sentencia recurrida, pues quien responde legalmente conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 es la entidad de crédito que admite anticipos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, no la entidad de crédito que se limita a descontar efectos cambiarios presentados por promotor, ya que, como declararon las cuatro sentencias de 24 de abril de 2014, el descuento es una forma de financiación, "el banco descontante puede no ser el depositario de las cuentas especiales ni el concedente de las garantías [...] será el dinero obtenido con el descuento el que tendrá que aplicarse a aquella cuenta especial, y el incumplimiento de esta obligación no afectará al banco descontante[...]".

    En el presente caso la Audiencia sostiene que, la entidad demandada era totalmente ajena a la promoción, pues no intervino en la financiación ya que la promoción a la que pertenece la vivienda estaba siendo financiada por Caja Sur, el comprador no pagaba mediante ingresos en la cuenta del promotor abierta en BBVA, ni por medio de transferencias sino que el BBVA se limitó a gestionar por cuenta del promotor el cobro de algunas cambiales del actor.

  2. El recurrente no justifica el interés casacional que invoca por vulneración de la doctrina jurisprudencial referida a la responsabilidad de las entidades bancarias receptoras de cantidades entregadas a cuenta para la compra de viviendas en construcción conforme al art. 1.2.ª Ley 57/1968, ya que la Audiencia concluye que no se puede ampliar la responsabilidad a la entidad bancaria demandada que es ajena en todos los sentidos a la promoción inmobiliaria y no consta que haya tenido conocimiento que los ingresos realizados por el demandante, en 2006 y 2007 en una cuenta destinada a múltiples atenciones, por medio letras que no contenían ninguna referencia expresa eran para la compra de las viviendas.

    En atención a los argumentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en el escrito presentado el 21 de diciembre de 2021, en el trámite previo a dictar la presente resolución, pues no se justifica que el criterio de la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica, se oponga a la doctrina de la sala, que en la STS 897/2021, rec. 5607/2018, declara:

    "[...]La jurisprudencia de esta sala sobre la no responsabilidad del banco descontante parte de la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal, y reitera que las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 (en particular, la de garantizar la recuperación de las cantidades anticipadas por los compradores, aunque los pagos se hagan mediante efectos cambiarios) no se imponen en ningún caso al banco descontante, lo que se traduce en que este último, como tenedor legítimo de los efectos y titular de los créditos cambiarios autónomos y abstractos incorporados a ellos, pueda descontarlas y sea inmune frente a eventuales excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales entre el librado-aceptante (el comprador) y el librador (promotora). En consecuencia, el comprador-aceptante de las letras de cambio libradas para el pago de anticipos a cuenta del precio de la compraventa no puede responsabilizar al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, a menos que pueda demostrarse la exceptio doli, es decir, la intervención del banco-tenedor en el contrato subyacente "aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro" ( sentencia 1201/2006, de 1 de diciembre, con cita de la sentencia de 17 de abril de 2006, rec. 3716/1999)[...]"

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9. LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Camilo contra la sentencia, de fecha 14 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 184/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1262/2016 seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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