ATS, 1 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 8 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 8/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 16 de diciembre de 2021 la representación procesal de D. Alexander, con domicilio en Málaga, presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio ordinario frente a Wizink Bank SA, con domicilio social en Madrid, en la que ejercitó, con carácter principal, la acción de nulidad de contrato de crédito por usura.

Y, subsidiariamente, acción de nulidad de condiciones generales de la contratación por intereses remuneratorios.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid que dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre su posible falta de competencia territorial.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid dictó auto de fecha 26 de noviembre de 2021 por el que declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Málaga, lugar donde tenía su domicilio la demandante, al ser de aplicación el artículo 52.1.14ª LEC.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Málaga, este juzgado dictó auto en fecha 7 de enero de 2022 por el que planteó un conflicto negativo de competencia ante esta Sala por entender aplicable el artículo 52.3 LEC, de tal forma que el conocimiento del asunto correspondería al partido judicial de Madrid, lugar por el que expresamente optó el demandante al interponer la demanda.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 8/2022 y, pasadas al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid, fuero por el que expresamente optó la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Málaga respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercitó con carácter principal la acción de nulidad de contrato de crédito por usura y, subsidiariamente, la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación por intereses remuneratorios.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid considera que el conocimiento del asunto le corresponde a los Juzgados de Málaga al tener en dicho partido judicial su domicilio la parte demandante, de tal forma que resultaría aplicable el artículo 52.1.14ª de la LEC.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Málaga rechaza la competencia territorial por entender aplicable el artículo 52.3 de la LEC, por lo que entiende que el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados de Madrid, fuero por el que expresamente optó el demandante al interponer la demanda.

El Ministerio Fiscal ha informado que la competencia correspondería al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid por ser aquel por el que expresamente optó la parte demandante al interponer la demanda.

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado en distintos conflictos en los que, como el que examinamos, el actor efectúa en su demanda una acumulación eventual de acciones prevista en el artículo 71.4 de LEC, al ejercitar distintas acciones para el caso de que no sea estimada la ejercitada previamente. En concreto, se han dictado distintas resoluciones en los que el demandante, en su condición de consumidor, acumula en la demanda las acciones de nulidad del contrato de crédito por usura y la de nulidad de condiciones generales de la contratación - Autos de esta sala de 17 de marzo de 2020 ( conflicto 29/2020), de 23 de junio de 2020 ( conflicto 14/2020), de 30 de junio de 2020 ( conflicto 94/2020), de 21 de julio de 2020 ( conflicto 83/2020), de 15 de septiembre de 2020 ( conflicto 119/2020), 29 de junio de 2021 ( Conflicto 163/2021) y de 18 de enero de 2022 (conflicto 282 /2021)-.

En todos ellos, al tratarse de acciones individuales ejercitadas por un consumidor, la regla competencial aplicable ha sido la prevista en el artículo 52.3 de la LEC, conforme a la cual "será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer la presente demanda de juicio ordinario corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid, donde se encuentra el domicilio social de la demandada, por el que expresamente optó el demandante al interponer la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Málaga.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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