ATS, 1 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 316 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 DE REUS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSM/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 316/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 1 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 7 de mayo de 2021, la representación procesal del Consejo General del Notariado presentó en el servicio de reparto de asuntos civiles del Decanato de los Juzgados de Madrid, una demanda de juicio ordinario en la que se interesaba que, previa declaración de concurrencia de una unidad de siniestro, la condena de la entidad aseguradora a reintegrar a la actora la cantidad de de 2.910.178,66 euros, más los intereses del art. 20 LCS. La demanda se dirige frente a W.R. Berkley Europe AG. Sucursal en España, con domicilio en Madrid.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 39, que lo registró con el n.º 848/2021, dictó auto de fecha 19 de julio de 2021 por el que se declaró incompetente al ser aplicable el fuero competencial del art. 24 LCS y ser el partido judicial de Reus el domicilio del asegurado de la póliza colectiva litigiosa.

TERCERO

- Remitidos los autos a Reus y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 que los registró con el n.º 802/2021, por auto de 17 de septiembre de 2021 se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 316/2021 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se suscita entre un juzgado de Madrid y otro de Reus, en relación a una demanda de juicio ordinario planteada por el Consejo General del Notariado en la que, con carácter principal, se pide una condena económica dirigida frente a una entidad aseguradora con fundamento en el derecho de reembolso, art. 1158 CC, por las cantidades que la entidad actora abonó a diferentes perjudicados, como consecuencia de la conducta seguida por un asegurado y siendo el siniestro objeto de cobertura en la póliza de seguro colectivo suscrita, en la que la actora figura como tomadora. La demanda se presentó en Madrid, domicilio de la entidad aseguradora y demandada. El juzgado de Madrid rechazó su competencia por aplicación del fuero previsto en el art. 24 de la Ley del Contrato de Seguro, al estimar que la acción derivaba del contrato de seguro, de forma que el tribunal competente sería el del domicilio del asegurado, en este caso Cambrils, perteneciente al partido judicial de Reus. El juzgado de Reus rechazó su competencia en atención a que la acción principal que se plantea en la controversia no deriva de la Ley del Contrato de Seguro y por tanto sería aplicable el fuero general del art. 51.1 LEC y no el específico de la Ley del Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Examinada la controversia y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia num 39 de Madrid, por las siguientes razones.

La acción que se plantea con carácter principal es una pretensión de condena dineraria que dirige el Consejo General del Notariado frente a la aseguradora, en su condición de tomador del contrato de seguro, con base en una pretensión de reembolso amparada en el art. 1158 CC, por las cantidades que previamente ha abonado a diferentes perjudicados por el siniestro objeto de cobertura. No se trata, por tanto, de un conflicto suscitado en el ámbito de la relación directa entre asegurado y asegurador, para el que resulta de aplicación el art. 24 LCS, como viene manteniendo esta sala desde el auto de 25 de mayo de 2004, Conflicto 10/2004, y recuerda el más reciente auto de 26 de enero de 2021, Conflicto 244/2020. Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por el hecho de que se reclamen los interese moratorios del art. 20 LCS, ni por el hecho de que se pretenda la declaración de la unidad de siniestro, pues tales pretensiones, más allá de su éxito, sirven formalmente de complemento a la pretensión principal económica, con origen en el art. 1158 CC.

Con este planteamiento, el art. 52.2 LEC, en el ámbito de los litigios en materia de seguros, permite demandar en el domicilio del asegurado o bien en los fueros que establece el art. 51 LEC, circunstancia que habilita la presentación de la demanda en el domicilio del demandado, como ha realizado la entidad demandante. Y a la misma solución podríamos llegar de considerar no aplicable el art. 52.2 LEC pues tratándose de un juicio ordinario, el juzgado de Madrid, ante el que se presentó la demanda, no podría haber cuestionado su competencia sin oír a todas la partes del litigio o haber tramitado una declinatoria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Reus.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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