STSJ Comunidad de Madrid 142/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2022
Número de resolución142/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0010190

Recurso de Apelación 1004/2021

Recurrente: D./Dña. Isabel

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 142/2022

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 10 de febrero de 2022.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 1004/2021 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la letrada doña María Dolores Nogales García en nombre y representación de doña Isabel , nacional de Colombia, posteriormente representado por el procurador don Antonio Esteban Sánchez, contra la sentencia de 8 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 201/2020, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra la resolución de 28 de mayo de 2020, dictada en el expediente nº NUM000 por la Delegación del Gobierno en Madrid, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 20 de diciembre de 2019 por la que se denegó la autorización de residencia temporal en España por circunstancias excepcionales por razones humanitarias de enfermedad.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 201/2020, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

"Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Isabel, frente a la DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN MADRID contra la resolución recurrida, de fecha 28.05.2020, dictada en el expediente Nº NUM000, confirmando dicho acto administrativo por ser ajustado a Derecho.

Se imponen las costas a la parte demandante, fijando su cuantía máxima en la suma de 200 euros."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por doña Isabel, representada por el procurador don Antonio Esteban Sánchez y asistida por la letrada doña María Dolores Nogales García, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 9 de febrero de 2022.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por doña Isabel, nacional de Colombia, la sentencia de 8 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 201/2020, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra la resolución de 28 de mayo de 2020, dictada en el expediente nº NUM000 por la Delegación del Gobierno en Madrid, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 20 de diciembre de 2019 por la que se denegó la autorización de residencia temporal en España por circunstancias excepcionales por razones humanitarias de enfermedad.

Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional doña Isabel solicitando su revocación y que se declare la nulidad de la resolución administrativa recurrida, y, en definitiva, se le conceda el permiso temporal de residencia solicitado. En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega:

- lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, y 123 y 126 del Real Decreto 557/2011;

- que viajó a España para visitar a su hermana sin intención de quedarse puesto que disponía de medios de vida y trabajo en Colombia (consta a los folios 64 a 82 del expediente administrativo facturas de negocio su negocio). Durante su estancia en España, tuvo una recaída de una enfermedad de la que había sido tratada en Ecuador y en Colombia, donde le habían realizado diversas operaciones. Tras tener estabilizada su enfermedad viajó a España para visitar a su hermana y aquí tuvo una recaída de la que tuvo que ser asistida hasta en 4 ocasiones por los Servicios de Urgencias y se le inmovilizó la pierna lo que le impidió regresar en la fecha prevista a su país de origen;

- mientras se recupera de la enfermedad que se la había manifestado en España, el 24 de octubre de 2019 solicitó la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias;

- la resolución de 30 de diciembre de 2019 denegó la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias al entender que " Del estudio de los expedientes y documentación aportada no queda acreditada suficientemente la concurrencia de los requisitos prevenidos en el artículo 31.3 de la citada Ley Orgánica, ni de los requisitos previstos en el artículo 126 y concordantes del RD 5572011, y en concreto que se trate de una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada de imposible acceso en su país de origen y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida habiendo recibido el tratamiento médico de urgencia necesario".

- presentó recurso de reposición aportando documentación complementaria y la resolución de 28 de mayo de 2020 desestimó el recurso en atención a que " Las alegaciones del recurrente no desvirtúan los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución recurrida, ya que habiendo sido revisada de nuevo la documentación obrante en el expediente, así como el texto del recurso, sigue quedando justificada la denegación de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales que se considera ajustada a Derecho. Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 , 126 y 128 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril ";

- la sentencia de 8 de julio de 2021 vulnera los artículos los artículos 31.3 de la Ley de Extranjería y 126.2 del Reglamento y la jurisprudencia de aplicación de éstos;

- reconoce, en relación al carácter sobrevenido de su enfermedad, que estaba diagnosticada de osteomilitis crónica pero afirma que su enfermedad se había estabilizado después de varios años de tratamiento y operaciones y que dicha enfermedad se le volvió a manifestar durante su visita a España. Considera que los informes médicos por ella aportados al expediente administrativo, así como los más recientes aportados con la demanda acreditan que su enfermedad es crónica y grave y que le ha sobrevenido después de las diversas operaciones practicadas en Ecuador y en Colombia de modo no adecuado o con negligencia. También expresa en su escrito de apelación que los numerosos informes médicos incorporados al expediente y el deterioro progresivo en una de sus extremidades, corroboran aquel carácter crónico de su enfermedad y que un regreso a su país hacía previsible un mayor riesgo para su integridad;

- cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 2017, recaída en el recurso de apelación n° 204/2017, JUR 2017/216427, con cita de las STS de 10 de enero de 2007, resolviendo los recursos n° 39/2005 y 40/2005 -RJ 2007, 2043) que sostienen que "... por enfermedad sobrevenida debe considerarse tanto la contraída en España como aquélla que se le manifiesta en nuestro país, por lo que la argumentación de la Administración en el acto de la vista centrando el concepto enfermedad sobrevenida en la exigencia de contraerse en nuestro país, no se acomoda a la referida doctrina jurisprudencial";

- concluye que " si bien su enfermedadno es sobrevenida sí que se le manifestó en España con virulencia, razón por la que tuvo que ser inmovilizada y asistir a las citas médicas para controlar su evolución y, por tanto, concurren los requisitos para que se autorice su residencia en España por razones humanitarias."

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho. En su escrito de oposición pone de relieve que la recurrente reitera sus alegaciones una y otra vez, alegando una suerte de argumentos que no pueden prosperar, sin combatir ni uno solo de los argumentos de la sentencia impugnada, por lo que debiera inadmitirse de plano el recurso. Considera que no formaliza una verdadera impugnación habida cuenta de que no acredita que concurran los requisitos respeto de la enfermedad ni que se trate de una enfermedad sobrevenida ni que la enfermedad no pueda ser tratada en su país de origen, remitiéndose a los acertados fundamentos de la resolución judicial impugnada. Pone de manifiesto que los informes médicos de parte no son en modo alguno un...

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