STSJ Comunidad de Madrid 85/2022, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022
Número de resolución85/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0003195

Procedimiento Ordinario 171/2020

Demandante: D. Jesús Manuel

PROCURADOR D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 85/22

RECURSO NÚM.: 171/2020

PROCURADOR D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 171/2020, interpuesto por D. Jesús Manuel, representado por el Procurador D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM004, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 a 2014, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y practicada la misma, no habiéndose celebrado vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15/02/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente, Don Jesús Manuel impugna la resolución de 26/11/2019, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM004, deducida contra acuerdo desestimatorio de manera acumulada de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011 a 2014.

En esta resolución se confirma el acto impugnado porque el contribuyente justifica contrato indefinido de trabajo de 17/01/2011 como técnico de grado medio para prestar servicios en las instalaciones de Getafe de su empleadora Assystem Ibérica SL y el 27/09/2011 se firma de común acuerdo carta de asignación a la entidad Assystem Francia para desempeñar sus funciones en Toulouse desde 17/10/2011 hasta 31/12/2014. A efectos retributivos se le reconoce por su desplazamiento al extranjero dietas diarias a razón de 37,40 euros locomoción según justificantes aportados y un máximo de 900 euros mensuales para la estancia. Estas condiciones se modifican y queda fijada una cantidad de 1.250 euros mensuales por dietas y alojamientos desde 1/06/2013.

Se determina que el reclamante cumple los requisitos para la aplicación del régimen de excesos del RIRPF ya que fue trasladado a Toulouse no para un trabajo puntual sino para el desempeño de sus funciones laborales de manera habitual durante un periodo superior a nueve meses desde 17/10/2011 hasta el 31/12/2014 y percibió unas cantidades que constituyen un exceso sobre sus retribuciones en concepto de dietas, alojamiento y viajes.

En cuanto a la opción para que se aplicara la exención del artículo 7.p de la Ley 35/2006 no resulta posible porque ya ejercitó su opción en sus autoliquidaciones y el régimen de excesos es incompatible con dicha exención, de modo que resulta de aplicación la limitación del artículo 119.3 de la LGT.

SEGUNDO

El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido, se declare la procedencia de la rectificación de sus autoliquidaciones para que se aplique la exención del artículo 7.p de la Ley 35/2006 con imposición de costas a la Administración y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

La empleadora incurrió en un error y a las retribuciones percibidas no aplicó ni el régimen de excesos ni la exención del artículo 7.p de la Ley 35/2006 en el modelo 190, no pudo ejercitar opción alguna, no se trata de una verdadera opción sino de incompatibilidad de regímenes y no tiene cabida en la limitación del artículo 119.3 de la LGT tal como interpreta el TSJ de Asturias en sentencia de 24/03/2020, lo que conduce a que todo obligado tributario que cumpla los requisitos materiales de la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 tiene derecho a su aplicación en su autoliquidación y a rectificar esta última en un momento posterior como es su caso.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso porque era de aplicación en el caso de los desplazamientos profesionales del recurrente durante 2011 a 2014 a Francia tanto el régimen de excesos del artículo 9.A.3 b) del RIRPF como la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, pero una vez aplicado el régimen de tributación de excesos, ya no es posible acogerse a la exención fuera del periodo voluntario de declaración y ello aunque el pagador de los rendimientos hubiera incurrido en un error en la calificación de las rentas porque no desvirtúa su naturaleza real

En este sentido la sentencia de 13/01/2017, recurso contencioso administrativo de esta Sección número 463/2015.

CUARTO

Mediante acuerdo de la Administración de Colmenar Viejo de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de 13/09/2016 fueron desestimadas de manera acumulada las solicitudes del recurrente de rectificación de sus autoliquidaciones de IRPF de 2011 a 2014 para que se aplicara la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006.

Esta resolución contiene la siguiente fundamentación jurídica:

El artículo 9 A. 3 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007), se refiere a las cantidades destinadas a compensar los gastos de manutención y estancia en municipio distinto del lugar del trabajo y del que constituya la residencia del trabajador. Contempla dos regímenes:

A) régimen de dietas y B) régimen de excesos.

Ambos regímenes son incompatibles y además no existe una facultad de opción. Si el desplazamiento y permanencia en un mismo municipio supera los nueve meses, no es posible aplicar el régimen de dietas y si la permanencia es inferior a nueve meses no es posible aplicar el régimen de excesos (consulta vinculante Dirección General de Tributos V0471-09).

Según los datos existentes en esta Administración y la documentación aportada, el interesado aporta Orden de Misión emitida por Assystem Iberia S.L.donde consta que desarrollará su trabajo en el sector Aeronáutico y su centro de trabajo estará temporalmente en Assystem Francia, en Toulouse., estableciéndose unos importes por dietas diarias para manutención y alojamiento, entre otras condiciones por el traslado a Francia El cómputo de este período continuado superior a nueve meses, determinante de la sujeción a gravamen de las asignaciones para gastos de manutención y estancia, deberá realizarse de fecha a fecha (DGT V1939-08). Consecuencia de lo anterior es que el 31 de diciembre de cada año no se interrumpe el cómputo del plazo de nueve meses (de desplazamiento y permanencia a municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del contribuyente) a partir del cual las asignaciones para gastos de manutención y estancia pierden su condición de rentas exceptuadas de gravamen, sometiéndose a tributación en su totalidad.

Con referencia a las retenciones no practicadas, la empresa no debe rectificar ninguna nómina, con referencia a las dietas, será el trabajador en el momento de presentar la declaración, cuando regularice la tributación de los rendimientos satisfechos en concepto de dietas y sobre los cuales el pagador no estuvo obligado a retener.

La Administración con la propuesta emitida no ha procedido a la recalificación de las dietas, ya que estas tienen la consideración de sujetas a gravamen desde el momento en que el desplazamiento supera los nueve meses.

En todo lo demás nos remitimos a la propuesta notificada.

En este supuesto, estaríamos ante el régimen de excesos previsto en el artículo 9.A.3.b) 4o, régimen que sería incompatible con la exención del artículo 7 p). Así, el trabajador debía optar al presentar su declaración por la aplicación de una u otra medida (excesos o exención 7.p). En este caso declara como exentas las dietas certificadas por la empresa, al haber permanecido un período continuado de...

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