STSJ Comunidad de Madrid 59/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2022
Fecha09 Febrero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0001253

Procedimiento Ordinario 103/2020

Demandante: D. Lázaro

PROCURADOR D. LEOPOLDO MORALES ARROYO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 59/22

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

_________________________________

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintidós.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 103/2020, interpuesto por D. Lázaro, representado por el Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2019, que desestimó las reclamaciones números NUM000, NUM001 y NUM002 deducidas contra los acuerdos de liquidación, imposición de sanción y exigencia de las reducciones aplicadas en dicha sanción, referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010 y 2011; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de septiembre de 2019, que desestimó las siguientes reclamaciones planteadas por el actor:

  1. - Reclamación NUM000, deducida contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010 y 2011, por importe de 37.112,64 euros.

  2. - Reclamación NUM001, deducida contra la resolución del recurso de reposición formulado contra el acuerdo sancionador referido al IRPF, ejercicios 2010 y 2011, por importe reducido de 12.185,55 euros.

  3. - Reclamación NUM002, deducida contra el acuerdo de exigencia de las reducciones del 30% y del 25% practicadas en el citado acuerdo sancionador, en cuantía de 11.022,26 euros.

SEGUNDO

La resolución recurrida trae causa de la liquidación con número NUM003, de fecha 12 de febrero de 2016, que deriva del acta NUM004, incoada al actor el día 2 de diciembre de 2015 por la Inspección de los Tributos en relación con el impuesto y ejercicios antes reseñados.

En esa liquidación se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 27 de noviembre de 2014 y han tenido carácter general.

A los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras, del tiempo transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 236 días por dilaciones no imputables a la Administración tributaria.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se instruyó con fecha 2 de diciembre de 2015 el acta NUM004, por el concepto IRPF 2010 y 2011, dando lugar a este acuerdo de liquidación.

El acta fue firmada por la representante autorizada, notificándole en ese acto la referida acta, junto con el informe ampliatorio que la acompaña.

En las alegaciones al acta, la representante prestó conformidad a los rendimientos de capital mobiliario y a las ganancias patrimoniales no justificadas.

Por ello, la propuesta de liquidación da lugar a que se dicten dos acuerdos de liquidación:

El presente, que recoge los elementos de la obligación tributaria a los que el obligado tributario ha prestado su conformidad en las alegaciones.

Un segundo acuerdo, dictado en la misma fecha que el presente, que recoge la regularización de todos los rendimientos y ganancias de patrimonio comprobadas, que se integran en las bases liquidables general y del ahorro, tras considerar suficientemente acreditados los hechos que permiten determinar dichas bases, considerando éstas ajustadas a derecho si bien, se modificó la propuesta realizada en el acta, tras considerar, de acuerdo con las alegaciones presentadas, que se había aplicado incorrectamente el mínimo personal y familiar en 2010 y 2011. Las cuotas a ingresar liquidadas en el acuerdo anterior, se minoran de este segundo.

El obligado tributario no se encuentra dado de alta en ninguno de los epígrafes de IAE, no teniendo constancia de que ejerza de forma personal y directa ninguna actividad económica y por tanto no está obligado a llevar libros o registros, para la exacción del tributo.

Antes del inicio de las actuaciones inspectoras, el obligado tributario no había presentado la declaración-liquidación por el IRPF, periodos 2010 y 2011.

En el curso de las actuaciones inspectoras se han puesto de manifiesto los siguientes hechos que deben integrarse en el IRPF:

Ejercicio 2010

  1. - Rendimientos del capital mobiliario.

    Las imputaciones de rendimientos del capital mobiliario realizadas por las distintas entidades bancarias han sido: 1.219,69 euros de importe íntegro y 231,74 euros de retenciones.

  2. - Ganancias de patrimonio no derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales.

    Se ha comprobado que la cuenta bancaria NUM005, abierta en la entidad BANESTO, cuyo único titular es don Lázaro, es utilizada por éste para realizar abonos, que parecen corresponderse con la actividad de abogacía, supuestamente ejercida por el obligado tributario en periodos anteriores (en la base de datos de la AEAT no consta que el obligado tributario haya figurado dado de alta en el IAE).

    No obstante, el obligado tributario, si bien no consta dado de alta en ningún epígrafe del IAE, figura como administrador y socio al 50%, junto con su padre, de la sociedad Chirinos & Raga Consulting. Esta sociedad figura dada de alta en el epígrafe 841 del IAE "Servicios Jurídicos". Se ha comprobado que esta entidad no declara los rendimientos que se han podido generar como consecuencia de las operaciones que figuran en la referida cuenta corriente.

    El importe total de estos abonos asciende a 589.969,24 euros.

    Los ingresos recibidos en la cuenta analizada proceden de terceras personas a las cuales había asistido en diferentes procedimientos administrativos o penales, por lo que, si bien en principio no sería la persona que genera el derecho a percibir los fondos, en la cuenta se observan hechos que prueban que el obligado tributario ha hecho suyos los fondos que deberían recibir sus clientes.

    Así, las disposiciones en efectivo de dicha cuenta ascienden a 423.800,00 euros. Se ha solicitado a la representante autorizada del contribuyente que justifique el destino de los fondos, manifestando ésta que se corresponden con devoluciones a clientes, pero no se ha aportado ningún documento al respecto.

    También constan diferentes transferencias de esa cuenta a cuentas corrientes de sociedades relacionadas con el mismo, dado que figura como administrador y autorizado en cuentas.

    Constan pagos que corresponden con la vida personal o familiar del obligado tributario. Así, pagos a Sergesa Boadilla S.A., que se identifica como la residencia de la tercera edad del padre del mismo, o el pago del carnet del F.C. Barcelona.

    La suma de los importes percibidos por el interesado como consecuencia de sucesos relacionados con su actividad profesional (589.969,24 euros) se imputan al

    contribuyente, calificándose como ganancia no derivada de la transmisión de elementos patrimoniales, puesto que queda demostrado que ha dispuesto de estos fondos y no se ha justificado cuál ha sido la razón por la que se ha producido esta circunstancia, no aportándose un contrato o documento que la ampare.

  3. - Ganancias de patrimonio no justificadas.

    Se han producido abonos en cuentas en las que el Sr. Lázaro figura como titular, que suman en total 58.100,00 euros y que se califican como ganancias de patrimonio no justificadas al no haberse aportado documentación alguna sobre el origen de los mismos.

  4. - Otros datos.

    - A efectos de la aplicación del mínimo personal y familiar, previstos en los arts. 57 y 58 de la Ley del IRPF, únicamente se aplica el mínimo por contribuyente, que asciende a 5.151,00 euros, pues a pesar de que el obligado tributario tiene un hijo, no se ha justificado su convivencia con el mismo y su madre Dª Ariadna, se ha aplicado en 2010 la totalidad del mínimo por descendientes.

    - Constan en la base de datos de la AEAT cotizaciones a la Mutualidad General de la Abogacía en 2010, pero como no se califican las rentas obtenidas como rendimiento del trabajo, profesional o del capital, no se han tomado en consideración para realizar la regularización.

    - Asimismo, consta como donante de 6,01 euros a la Fundación de la Obra Social de la Abogacía Española, dando derecho a la deducción por donativos del 25% de lo donado (1,50 euros).

    Ejercicio 2011

  5. -...

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