ATS, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6622/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6622/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de febrero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Frente a la resolución de la Dirección General de Servicios Penitenciarios, de fecha 18 de enero de 2018, por la que se desestima la solicitud de la recurrente relativa a la rectificación de error en el límite del horario flexible y en la opción horaria formulada en fecha 24 de octubre de 2017, se interpuso por D.ª Marisa recurso contencioso administrativo, que fue resuelto mediante sentencia estimatoria de 19 de marzo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de Barcelona.

SEGUNDO

La Dirección General de Servicios Penitenciarios del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña formuló recurso de apelación frente a la anterior resolución, que ha sido desestimado por sentencia de 9 de junio de 2020, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación núm. 165/2019.

La sentencia recurrida indica que "[...] la Administración viene a sostener que se ha producido un error en la interpretación y aplicación del apartado 2.1.1 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal penitenciario en lo que se refiere al horario de la recurrente, Educadora Social. Dicho apartado regula el horario ordinario de los Educadores Sociales que se desarrolla, con carácter general, en jornada entera de mañana o en jornada entera de tarde, de lunes a viernes, a razón de 7 horas y media cada día, con rotación anual". Dicho horario de trabajo -añade- se desarrollará de forma continua, de mañana o tarde, en la franja que va de las 7:30 horas a las 21.30 horas, con el horario de entrada y salida siguiente que detalla. En atención a lo expuesto, la sentencia desestima el recurso por entender que "[...] esta regulación horaria, no resulta de un Acuerdo negociado sino que, como se desprende claramente del doc. 7 (informe del Sindic de Greuges a una entidad sindical que obra en el folio 155 de las actuaciones) la determinación de la vigencia del horario ordinario no se recogió en el ACTA, cuestión que se debatió en diferentes ocasiones sin llegar a ningún acuerdo con las organizaciones sindicales. Y no hubo debate porque la Administración partió de una regulación unilateral que consta en la Nota del Subdirector General, cuando se trata de una condición de trabajo que ha de ser objeto de negociación y cuya determinación no queda amparada en la potestad de autoorganización puesto que incluye una franja horaria fija y otra variable tanto para los funcionarios que prestan sus servicios en horario de mañana o de tarde y que produce las disfunciones y discriminaciones que señala la parte apelada".

Además, se indica en la sentencia que el Sindic de Greuges es contundente cuando aprecia que no se puede dejar la determinación de la vigencia del régimen del horario a manos de una de las partes, determinación horaria que, como reconoce la Administración, es compleja.

En definitiva, la Sala de apelación considera que el Juez a quo no ha interpretado de modo erróneo dicho apartado del Acuerdo.

Por lo que se refiere a la errónea interpretación de la prueba y una posible infracción del art. 71.2 de la LJCA, tampoco son acogidos porque considera que el Juez a quo ha interpretado correctamente toda la prueba aportada por las partes y ha concluido que la regulación de la jornada diaria, tal como viene determinada, es más penosa para quienes prestan servicios de tarde que para quienes prestan servicios de mañana, en la medida en que permite la prolongación del servicio de los de mañana al horario de tarde, mientras que anticipa la entrada a los de tarde, lo cual es discriminatorio para estos últimos que no pueden prolongar el horario flexible hasta las 22:30 cuando sí se permite finalizar a las 22:30 a otros educadores sociales que acumulan dos jornadas, organización del servicio que no puede quedar amparado por la potestad de autoorganización. Y sobre este particular, se afirma en la sentencia que "[e]n relación con la posible vulneración del art. 71.2 de la LJCA, es evidente que el juez a quo no determina la forma en que ha de quedar redactada una disposición general en sustitución de la norma que se anule porque, de acuerdo con las pretensiones de la demanda ( art. 33.1 de la LJCA), la Sentencia anuló la Resolución impugnada y reconoció el derecho de la demandante a que la Direcció General de Serveis Penitenciaris le autorizase a desarrollar el horario de trabajo que solicitó, el 24 de octubre de 2017".

TERCERO

Disconforme con la sentencia, la Abogada de la Generalitat de Cataluña prepara recurso de casación. Considera infringidos los artículos 37 y 38 del EBEP, que fundamentan y otorgan aplicabilidad directa al Acuerdo de condiciones controvertido, que fija el horario del personal de educadores de los centros penitenciarios de Cataluña, entre los que se encuentra la actora; los artículos 218.1 y 209.3 LEC en relación con la debida congruencia de las sentencias; los artículos 218.2 LEC y 24 de la CE, en relación con el error en la valoración de la prueba con relevancia constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional relativa a los requisitos del error en la valoración de la prueba con relevancia constitucional. Ello por cuanto la sentencia de primera instancia se fundamentaba exclusivamente en una inexistente contradicción interna de la norma del apartado 2.2.1 del Acuerdo, y conducía a una conclusión ilógica como es que los trabajadores no podrían cumplir con su jornada, además de contradecir el propio literal de la norma, que establecía que la opción horaria debe ser conjunta para todos los educadores de un mismo centro penitenciario.

Se aduce también que en segunda instancia, se produce un nuevo error en la valoración de la prueba, en cuanto el escrito del Síndic de Greuges que no se refiere a ninguna controversia sobre la configuración de los horarios, sino que se refiere a otra cuestión sobre el sistema de rotación de los turnos, e incorpora una cuestión que nunca fue alegada ni controvertida, como lo es el carácter paccionado del Acuerdo. Añade que el Juez a quo consideró correctamente que la opción de tarde era más penosa que la opción de mañana, cuando tal consideración no consta en el texto de la sentencia de la Instancia y cuando ello resulta también ilógico, pues los tumos son rotativos, como se reconoce en el FD Cuarto de la propia sentencia y, por ende, no pueden resultar discriminatorios. De igual forma argumenta que la cuestión a debate no se ceñía a declarar si la norma de aplicación fue paccionada o no (que evidentemente lo fue y tampoco se cuestionó por la actora), sino a declarar si, como funcionaria, tenía derecho a configurar su horario de trabajo de manera personalizada según sus intereses, o si debía sujetarse a lo que establece el Acuerdo de condiciones que le resulta de directa aplicación ( art. 38 EBEP).

Fundamenta el escrito de preparación en los apartados b) y c) del artículo 88.2 LJCA, en cuanto que la aplicación del Acuerdo de condiciones de trabajo del personal penitenciario afecta a una plantilla de 259 de educadores sociales que podrían verse afectados por la sentencia y harían imposible la coordinación y la correcta prestación de estos servicios esenciales en los centros penitenciarios de Cataluña; así mismo hay que tener en cuenta que la modificación de los horarios a conveniencia de los interesados afectaría negativamente a las horas de intervención rehabilitadora a la población interna (7.892 población reclusa en los centros penitenciarios de Cataluña, según datos a 8/7/2020).

Por ello, considera que resulta necesario un pronunciamiento de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo que corrija la errónea interpretación efectuada por la sentencia impugnada, por cuanto establece una doctrina gravemente dañosa para el interés general, como lo es que los funcionarios puedan establecer sus horarios al margen de lo establecido por un Acuerdo pactado y aprobado al amparo del art. 37 EBEP, y que les resulta de directa aplicación ( art. 38 EBEP).

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado la Abogada de la Generalitat de Cataluña, en concepto de parte recurrente, y la representación procesal de D.ª Marisa, en concepto de parte recurrida, que se opone a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, procede abordar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En el presente caso, la cuestión que se suscita es generalizable a una pluralidad de supuestos en el ámbito de la función pública, en concreto, al personal penitenciario de la Generalitat de Cataluña, donde resultaría afectada la necesaria coordinación y prestación de servicios esenciales en los centros penitenciarios donde se desarrollan sus funciones.

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "[...] los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso". Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar, en primer término, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento y que es:

Si, en un caso, como el de autos, donde puede resultar afectada la necesaria coordinación de centros penitenciarios, al quedar afectado el horario de funcionamiento de servicios del establecimiento, (i) se determine si existe un Acuerdo de condiciones de trabajo entre la Administración y las organizaciones sindicales aplicable en cuanto a la regulación del horario; y, (ii) si el reconocimiento del derecho a desarrollar un determinado horario de trabajo flexible comporta la derogación singular de este Acuerdo de condiciones de trabajo.

CUARTO

La normativa que se entiende será, en principio, objeto de interpretación es la contenida en los artículos en el artículo 37 y 38 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6622/2020,

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

La admisión a trámite del recurso de casación preparado por la Abogada de la Generalitat de Cataluña contra la sentencia desestimatoria, de fecha 9 de junio de 2020, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación número 165/2019.

SEGUNDO

La cuestión en la que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Si, en un caso, como el de autos, donde puede resultar afectada la necesaria coordinación de centros penitenciarios, al quedar afectado el horario de funcionamiento de servicios del establecimiento, (i) se determine si existe un Acuerdo de condiciones de trabajo entre la Administración y las organizaciones sindicales aplicable en cuanto a la regulación del horario; y, (ii) si el reconocimiento del derecho a desarrollar un determinado horario de trabajo flexible comporta la derogación singular de este Acuerdo de condiciones de trabajo.

TERCERO

A su vez, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos en el artículo 37 y 38 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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