SAP A Coruña 467/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
Número de resolución467/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00467/2021

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2019 0007390

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000499 /2021-L

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001137 /2019

Recurrente: Dª. Graciela

Procuradora: Dª. MONICA GARCIA MONTERO

Abogado: D. DAVID ALFAYA MASSO

Recurrido: WIZINK BANK, S.A.

Procuradora: Dª. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: D. DAVID CASTILLEJO RIO

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Doña María-José Pérez Pena

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

En A Coruña, a 14 de diciembre de 2021.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 499-2021 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 1137-2019, siendo parte:

Como apelante, la demandante DOÑA Graciela , mayor de edad, vecina de Oleiros (A Coruña), con domicilio en RUA000, NUM000, NUM001, provista del documento nacional de identidad número NUM002, representada por la procuradora de los tribunales doña Mónica García Montero, y dirigida por el abogado don David Alfaya Massó.

Como apelado, el demandado "WIZINK BANK, S.A.", con domicilio social en Madrid, calle Ulises, 16 y 18, con número de identificación fiscal A-81 831 067, representado por la procuradora de los tribunales doña María-Jesús Gómez Molins, y dirigido por el abogado don David Castillejo Río.

Versa la apelación sobre nulidad de cláusulas contractuales por falta de transparencia, y subsidiariamente nulidad de contrato por usura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora doña Mónica García Montero en nombre y representación de doña Graciela contra Wizink Bank, S.A. y debo declarar y declaro la nulidad por abusividad de la cláusula de interés retributivo y de reclamación extrajudicial de deuda, debiendo procederse a una reliquidación del contrato en la que se prescinda de las cláusulas nulas y se tengan en cuenta las cantidades indebidamente cobradas a la actora, debiendo determinarse el saldo resultante, si fuera menester, en fase de ejecución de sentencia, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo improrrogable de veinte días, a contar del siguiente a su notificación, presentando al efecto el correspondiente escrito, en el que expondrá las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, con la obligación de consignar en la CDC de este Juzgado, al tiempo de su interposición, la suma de cincuenta (50,00) euros en concepto de depósito, bajo apercibimiento de que si no lo constituye no se admitirá a trámite su recurso ( D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J .)

Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Graciela, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por "Wizink Bank, S.A." escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 30 de julio de 2021, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 7 de septiembre de 2021, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 499-2021. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 5 de noviembre de 2021 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Mónica García Montero en nombre y representación de doña Graciela, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María-Jesús Gómez Molins, en nombre y representación de "Wizink Bank, S.A.", en calidad de apelada.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. ) Sobre finales de los años noventa del siglo pasado doña Graciela formuló una solicitud de concesión de una tarjeta de crédito "Citibank Visa". Es una tarjeta tipo revolving. Ha venido utilizándola, y la entidad le remitía extractos mensuales.

  2. ) El 7 de mayo de 2019 doña Graciela formuló demanda en procedimiento ordinario contra "Wizink Bank, S.A." (actual gestora de la tarjeta), solicitando:

    (a) Que las condiciones generales contenidas en el reglamento, al que remite la cláusula 7 del contrato, que regulan los intereses y las comisiones por disposición de efectivo, por exceso sobre límite, por reclamación cuota impagada y por uso cajero no superan el control de transparencia, y deben tenerse por no puestas.

    (b) Subsidiariamente, que se declare usuario el contrato dados los intereses moratorios.

    (c)Y, subsidiariamente segundo, la nulidad de la comisión por impagado por ser abusiva.

  3. ) "Wizink Bank, S.A." se opuso a la demanda.

  4. ) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que:

    (a) Se desestima la nulidad por falta de transparencia.

    (b) Se declaran abusivas los intereses remuneratorios, así como la comisión por reclamación de cuotas impagadas; disponiendo que se reliquide el contrato.

    (c) Sin imposición de costas.

    Contra dichos pronunciamientos se interpone recurso de apelación por la demandante doña Graciela.

    TERCERO.- Incongruencia de la sentencia .- En el primero motivo del recurso de apelación se plantea que la resolución de primera instancia, tras rechazar la petición principal (las condiciones que se mencionan no superan el control de transparencia), debió entrar a analizar la subsidiaria (usura), pero se pronuncia sobre el carácter abusivo de los intereses, que nunca se solicitó en la demanda.

    El motivo debe ser estimado.

  5. ) El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...». El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia, de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito [ SSTS 751/2021, de 2 de noviembre (Roj: STS 3968/2021, recurso 4909/2018); 619/2021, de 22 de septiembre (Roj: STS 3447/2021, recurso 2284/2018); 375/2021, de 1 de junio (Roj: STS 2254/2021, recurso 2924/2018); 362/2021, de 25 de mayo (Roj: STS 2125/2021, recurso 5345/2018); entre otras].

  6. ) Tiene razón la recurrente en cuanto aduce que la sentencia apelada, tras rechazar la primera petición de la demanda (nulidad de determinadas cláusulas generales por falta de transparencia), entró a analizar la abusividad de los intereses remuneratorios (que nadie había solicitado), así como la abusividad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras (segunda petición subsidiaria), para después rechazar la primera petición subsidiaria porque se...

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