ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 334/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 334/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Estanislao presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1.ª en el rollo de apelación 296/2019, dimanante de los autos de divorcio 568/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Guadalajara.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Delgado Puerta se personó en representación de la parte recurrida. El procurador Sr. Rico Maesso en representación de la parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Las partes recurrentes, si efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causa de inadmisión de los recursos a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Ambas partes han efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, respecto del recurso interpuesto, la recurrente interesando su admisión y la recurrida su inadmisión. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 9 de febrero de 2022, ha interesado la inadmisión de los recursos de casación por concurrir en las causas de inadmisión propuestas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre divorcio -constituyendo el objeto del recurso de casación el importe de la pensión de alimentos fijada a favor de las hijas menores -con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional-.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en lo que al presente interesa, desestimó el recurso de apelación presentado por el padre y mantuvo la cuantía de los alimentos a favor de los hijos menores -nacidos en 2012 y 2013- establecida en 210,00 euros por hijo en primera instancia- total 420,00 euros-. El padre alegó un convenio privado no homologado, firmado por ambos cónyuges, que fijó la cuantía de los alimentos; y al respecto la audiencia resuelve que conforme a la doctrina del TS dichos acuerdos tienen eficacia, pero ello no obsta a que se deban valorar las circunstancias y que deba tenerse en cuenta que fue un acuerdo de mediación, por lo que no puede invocarse la parte que conviene y obviar la que no conviene -así resalta que el padre está incumpliendo el régimen de visitas allí pactado-. Reprocha que el padre sostenga pagar una pensión menor en las ayudas estatales y autonómicas, pues indica la AP ello no libera a los progenitores de su deber de alimentar a sus hijos, obligación especialmente intensa si se trata de hijos con necesidades especiales, como es el caso, resaltando que la madre que atiende la enfermedad del menor, se ve limitada e incluso anulada para incorporarse la vida laboral, por lo que estima que la cuantía acordada en la resolución apelada, es la adecuada. Así en la apelada consta que la madre tuvo que dejar el trabajo después de quince años, para atender las necesidades del hijo, DIRECCION000 - DIRECCION001-, por lo que el menor tiene reconocida dependencia en grado III, por el que percibe 387,64 euros la madre, así como 100 euros por ser familia numerosas y otros 100 euros por hijo a cargo, así como una beca escolar de educación por 913,00 euros anuales, y otra por comedor escolar anual de 574,00 euros y otra de reeducación del lenguaje de 913,00 euros anuales; constando que de incorporarse al mercado laboral su salario sería reducido. Indica que el padre ha estado abonando 250,00 euros que era lo pactado por ambos por convenio sin homologar. Y que constan como gastos, por alquiler de la casa, 380 euros mes, más gastos de reeducación pedagógica del menor, logopeda, y demás habituales. El padre consta que recibe alrededor de 800-850,00 euros mes en quince pagas y abona 200,00 por alquiler de habitación, renting del coche, 170,00 euros, más los gastos ordinarios.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por oposición a la doctrina del TS y se estructura en dos motivos; en el primero, la parte recurrente alega infracción del artículo 146 CC, respecto del juicio de proporcionalidad y alega infracción de la doctrina contenida en la STS de 10 de julio de 2015 y la número 850/2017. Alega que está en situación precaria, y que la madre recibe ayudas públicas. Y hace una exposición de los ingresos y gastos de ambos progenitores, concluyendo que la situación de la madre es más desahogada, al percibir ayudas, resaltando que además la madre puede trabajar perfectamente. En el segundo alega infracción de los arts. 3.1, 90, 91, 1091, 1255, 1256 y 1291 CC, y oposición a la doctrina del TS contenida en SSTS de 15 de octubre de 2018, 11 de diciembre de 2015 y 25 de marzo de 2014, sobre el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes y la naturaleza del convenio regulador y el respeto a lo en él pactado, que lo fue de 250 euros, por ambos hijos, por lo que debe mantenerse dicha cantidad.

TERCERO

El recurso incurre en causa de inadmisión, respecto de ambos motivos, de carencia manifiesta de fundamento (artículo 483.2.4.º LEC) al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. Y respecto del segundo por obviar su ratio decidendi.

Esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:

"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras) [...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

En consecuencia, el interés casación alegado lo es meramente instrumental o artificioso, sin que las alegaciones efectuadas desvirtúen lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Estanislao contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1.ª en el rollo de apelación 296/2019, dimanante de los autos de divorcio 568/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Guadalajara.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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