ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4841/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4841/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Maximino presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en el rollo de apelación n.º 397/2020, dimanante del juicio sobre modificación de medidas n.º 609/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Casas Cañedo se personó en la representación de la parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de alegaciones, interesando la admisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se presentó informe de fecha de 9 de febrero de 2022, en el sentido que es de ver en las actuaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir determinados por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del art. 477.2, LEC, por infracción de la jurisprudencia de esta sala. Alega infracción de los arts. 93 y 146 CC, en relación a la medida relativa a la pensión de alimentos, y cita infracción de las SSTS de 2 de marzo de 2015, y 14 de noviembre de 2016, 14 de diciembre de 2016, considera probado la penosa situación económica de su mandante y el incremento de los ingresos de la progenitora. Considera que la valoración de la prueba no supera el canon de razonabilidad.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes: a través del procedimiento de modificación de medidas y reconvención, se debatió la ampliación de visitas, y reducción del importe de la pensión de alimentos a cargo del padre -el importe fijado en su día lo era de 381,00 euros mes- y solicitada por este. Mediante sentencia se estimó parcialmente la demanda, se amplió el régimen de visitas, pero se mantuvo el importe de la pensión de alimentos, al considerar que no se había acreditado un cambio sustancial, y llamando la atención sobre que en la pensión no se incluye la necesidad de vivienda, al no tener atribuido el uso de la vivienda familiar, siendo la situación de desempleo del padre "calificada de transitoria". Recurrida la sentencia en apelación por el padre, se desestimó el recurso. Para ello se atiende a que se ha producido una correcta valoración de la prueba, pues la cantidad fijada como pensión en su día lo fue por acuerdo, y no ha acreditado la necesidad de los pagos a los que se ha comprometido voluntariamente, no tiene gastos de vivienda, aunque colabore con ellos, ha percibido una indemnización y una herencia materna, tiene experiencia y formación de trabajo y sus ingresos se han reducido pero no con diferencias notables. Y respecto de la madre no se ha acreditado que haya mejorado en su situación económica al divorcio, y se acreditan los gastos especiales del hijo.

TERCERO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483. 2.LEC, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por no ser revisable en casación el juicio de proporcionalidad para fijar la cuantía de los alimentos, salvo incurrir éste en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el presente caso.

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

Como se declara en STS núm. 559/2020 de 26 de octubre:

"Como esta sala ha declarado en sentencias 215/2019, de 5 de abril, 31/2019, de 19 de diciembre, que cita las de 12 y 13 de abril de 2016, la modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio "cierto" de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores (art. 91 del C. Civil).".

En relación a la proporcionalidad del importe de la pensión, la doctrina de esta sala se recoge entre otras en la sentencia de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 que establece que :

"[...]La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras[...]".

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar las circunstancias concurrentes, concluye, en la forma expuesta ut supra.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional alegado lo es meramente artificioso.

En definitiva, procede la inadmisión del recurso, sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno enerven lo resuelto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Maximino contra la sentencia dictada con fecha de 22 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en el rollo de apelación n.º 397/2020, dimanante del juicio sobre modificación de medidas n.º 609/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION000

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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