ATC 35/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2022
Fecha07 Febrero 2022

Sala Segunda. Auto 35/2022, de 7 de febrero de 2022. Recurso de amparo 5249-2021. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 5249-2021, promovido por don Rachid Assham, en causa penal.

Excms. Srs. don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y don Enrique Arnaldo Alcubilla.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 28 julio de 2021, la procuradora de los tribunales doña Silvia González Milara, en nombre y representación de don Rachid Assham y bajo la dirección del letrado don Jacobo Teijelo Casanova, interpuso recurso de amparo contra el auto núm. 35/2020, de 21 de diciembre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda la extradición del demandante al Reino de Marruecos para ser enjuiciado por un delito de tráfico de drogas (rollo de sala núm. 9-2020, derivado del procedimiento de extradición núm. 9-2020 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6); y contra el auto núm. 37/2021, de 4 de junio, del Pleno de la Sala, que lo ratificó al desestimar el recurso de súplica núm. 8-2021 interpuesto.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, de conformidad con el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), alegando que la entrega extradicional del recurrente al Reino de Marruecos haría perder su finalidad a la pretensión de amparo en caso de ser estimada.

  2. La Sección Tercera de este tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo por providencia de 17 de diciembre de 2021, y conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC ordenó requerir atentamente a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al proceso extradicional, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte procesal, a excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional en el plazo de diez días.

    Asimismo, por providencia de la misma fecha, se procedió a formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo un plazo común de tres días al demandante y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha pretensión.

  3. La representación procesal del recurrente, por escrito registrado en este tribunal el 23 de diciembre de 2021, ratificó su pretensión cautelar; reiteró que, si no se suspende la ejecución de la extradición acordada se le causaría el lógico perjuicio y consiguiente pérdida de la finalidad del amparo, caso de otorgarse, dado que “versa sobre si la solicitud de extradición puede ampararse únicamente por lo solicitado por el fiscal del rey de Marruecos o por el contrario y siguiendo la doctrina de este tribunal, debe existir una resolución de un juez o tribunal del país”.

  4. Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2022, el fiscal alega en primer lugar que, si bien la doctrina de este tribunal tiene establecido que la suspensión de la ejecución es siempre una medida excepcional dado el interés constitucionalmente relevante en garantizar la efectividad de las resoluciones judiciales firmes, esta regla general debe ceder cuando la ejecución de lo resuelto cause un perjuicio irreparable que haga perder al recurso de amparo toda su efectividad. Añade que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, en los supuestos en que las resoluciones judiciales impugnadas acuerdan la entrega de los recurrentes a las autoridades de otros Estados en virtud de un procedimiento extradicional, el perjuicio irreparable de la ejecución de la autorización de la entrega se hace evidente, dado que, en el caso en que se estimase la lesión de derechos invocada en amparo, sería casi imposible la restitución del derecho fundamental que se trata de hacer valer y el recurso, que tiene como objeto impedir la entrega, perdería toda su virtualidad (por todos AATC 80/2004 , 157/2005 , 291/2006 , y los más recientes AATC 218/2012 , FJ 4; 91/2016 , FJ 2, y 6/2019 , FJ 2).

    El fiscal interesa que, a la vista de lo expuesto, se proceda a acceder a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de los autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y por el Pleno de dicha Sala que son objeto de este proceso, apreciando la concurrencia de un perjuicio irreparable para el demandante en el supuesto que se ejecutase la decisión judicial de autorizar la entrega extradicional del recurrente al Reino de Marruecos. Termina señalando que dicha suspensión ha de quedar circunscrita a la autorización de la entrega, sin perjuicio de las medidas que aquel tribunal pueda adoptar para garantizar que el recurrente esté a disposición de la justicia.

  5. La Sección Tercera, por auto de 14 de diciembre de 2021, estimó justificada la propuesta de abstención formulada por la magistrada doña Concha Espejel Jorquera tras apreciar que concurre en ella la causa 11 del art. 219 LOPJ (haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia). Por la misma razón, el 4 de febrero de 2022, el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel comunicó también su voluntad de abstenerse del conocimiento del presente recurso de amparo; propuesta que fue aceptada por la Sala mediante auto de 7 de febrero de 2022.

Fundamentos jurídicos

  1. La facultad que compete a este tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    De forma reiterada venimos considerando que, cuando el recurso de amparo se dirige contra resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura, así, como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva. Por ello, la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente solo cuando se acredite suficientemente por el recurrente en amparo la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, y siempre que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de un tercero.

  2. En el caso presente, la ejecución de los autos impugnados implicaría acceder en fase jurisdiccional (sin perjuicio de la última decisión sobre la entrega, que corresponde al Consejo de Ministros) a la extradición del recurrente al Reino de Marruecos para ser enjuiciado por los delitos que se le imputan; por lo que, obviamente, de tal ejecución se derivarían para el recurrente perjuicios personales de difícil reparación.

    Como hemos recordado en el ATC 6/2019 , de 4 de febrero, FJ 2, en los supuestos de extradición, es práctica constitucional reiterada acordar la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas que la acuerdan pues, en estos casos, si la persona requerida fuera entregada a las autoridades del Estado requirente perdería su finalidad el recurso de amparo que, en definitiva, tiene por objeto impedir su extradición. Una vez que el recurrente se encontrara bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento estimatorio de este tribunal pudiera surtir plenos efectos en ese Estado (por todos, AATC 291/1998 , de 29 de diciembre, FJ 2; 2/2002 , de 14 de enero, FJ 2; 80/2004 , de 11 de marzo, FJ 2; 157/2005 , de 18 de abril, FJ 2; 291/2006 , de 24 de julio, FJ 2, y 218/2012 , de 26 de noviembre, FJ 2).

    De otra parte, en esa misma doctrina se advierte que en estos casos no se aprecia que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, pues, aunque ciertamente existen intereses generales que aconsejan tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales como de los tratados internacionales, dichos intereses “no quedarán afectados por la suspensión provisional de unos autos cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irreversibles”, si bien la suspensión cautelar “queda circunscrita única y exclusivamente, a la declaración de procedencia de la extradición acordada por los órganos judiciales, y sin perjuicio de que el órgano judicial competente adopte las medidas oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la justicia” (por todos, AATC 2/2002 , de 14 de enero, FJ 2; 80/2004 , de 11 de marzo, FJ 2; 202/2005 , de 9 de mayo, y 218/2012 , de 26 de noviembre, FJ 2).

  3. De conformidad con lo expuesto procede acordar la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas en amparo, que se circunscribe única y exclusivamente a la declaración judicial de procedencia de la extradición. La suspensión cautelar acordada lo es, en todo caso, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que el tribunal competente de la extradición pueda adoptar para asegurar que el recurrente en amparo permanezca a disposición de la justicia.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución del auto núm. 35/2020, de 21 de diciembre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda la extradición del demandante al Reino de Marruecos para ser enjuiciado por un delito de tráfico de drogas (rollo de sala núm. 9-2020, derivado del procedimiento de extradición núm. 9-2020 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6); así como la del auto núm. 37/2021, de 4 de junio, del Pleno de la Sala, que lo ratificó en súplica.

Madrid, a siete de febrero de dos mil veintidós.

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