ATS, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2192/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2192/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 779/19 seguido a instancia de D. Marcelino contra el Instituto Social de la Marina (ISM), sobre otros derechos laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 7 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2021 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Social de la Marina (ISM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el debate que se suscita por el Instituto Social de la Marina (ISM) en casación para la unificación de doctrina se centra en decidir si la contratación temporal sucesiva para la realización de trabajos permanentes determina que los trabajadores sean declarados indefinidos no fijos.

El trabajador demandante ha venido prestando servicios para el ISM a jornada completa en el Buque Esperanza del Mar desde el 7-3-2014, ostentando la categoría profesional de 1º y 2º Cocinero, Camarero y marinero sanitario, mediante la celebración de sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción constando como causa del mismo "tareas de fonda" o "tareas de cocina", y "tareas de hospital". La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 7 de mayo de 2021 (rec. 254/2021) , desestima el recurso del ISM formulado frente a la sentencia de instancia que declaró al trabajador indefinido no fijo por apreciar fraude en la contratación temporal. En lo que a la cuestión casacional referida interesa, la sentencia razona que la contratación eventual examinada no responde a necesidades temporales sino permanentes, y que si bien las administraciones públicas pueden recurrir a la contratación eventual cuando se producen situaciones de déficit de plantilla, es lo cierto que en el caso mediante la contratación temporal se ha pretendido cubrir una necesidad estructural del buque, en servicios de marinero de cubierta, sin mayores especificaciones.

El ISM recurre en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de esta Sala, de 12 de septiembre de 2017 (rec. 2520/2015), que desestima el recurso del mismo tipo formulado por el trabajador demandante, frente a Correos y Telégrafos, SA, por apreciar la falta de fundamentación de la infracción legal, dado que la parte no analiza los preceptos que cita como infringidos y la jurisprudencia que señala tampoco tiene nada que ver con el supuesto enjuiciado - referido a la contratación temporal por sociedades públicas como la sociedad estatal demandada -; indicando además que, si bien se aprecia la contradicción, es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala, porque declara la validez de la contratación eventual, aunque se trate de atender necesidades permanentes, cuando venga motivada por la acumulación del tráfico o la insuficiencia de plantilla, que es lo que sucede en ese caso, pues los contratos se celebraron para cubrir "aumentos puntuales de la producción y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo discontinuo", tal como autorizaba el convenio colectivo de la referida sociedad estatal demandada.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, porque la sentencia de contraste desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina que examina por el incumplimiento de los requisitos formales, y en particular, por la falta de fundamentación de la infracción legal exigida en el art. 224.2 LRJS. Aparte de que tanto la sentencia ahora recurrida como la de contraste aplican la misma doctrina sobre el recurso a la contratación eventual por las administraciones, los organismos y las sociedades públicas. Lo que ocurre es que los supuestos son distintos, porque en la recurrida los contratos responden a necesidades estructurales debidas a la insuficiencia permanente de plantilla, mientras que en la de contraste responden a necesidades coyunturales que requieren de un incremento temporal de la plantilla.

SEGUNDO

En sus alegaciones el Instituto recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 23 de diciembre pasado, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina (ISM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 7 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 254/21, interpuesto por el Instituto Social de la Marina (ISM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 9 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 779/19 seguido a instancia de D. Marcelino contra el Instituto Social de la Marina (ISM), sobre otros derechos laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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