ATS, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2564/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2564/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 105/20 seguido a instancia de D.ª Aida contra Canci SL, sobre reclamación de derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de abril de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Miguel García Pajuelo en nombre y representación de Canci SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de 2021 --no aclarada por auto de 19 de mayo siguiente--, en la que se estima el recurso de la trabajadora recurrente declarando su derecho a ser reincorporada, condenado a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización a razón de 21,79 euros/día desde el 31-10-2019 hasta que la reincorporación tenga lugar.

La demandante ha prestado servicios para Candi SL desde el 21-5-2014, con la categoría profesional de limpiadora. El 1-12-2016 la demandante se situó en excedencia voluntaria por plazo de un año, solicitando el reingreso el 19-11- 2017. La demandada contestó que en esos momentos no era posible la reincorporación por no existir vacante en la plantilla de igual o similar categoría. Dicha petición se reproduce el 10-12-2018, y el 27-9-2019, con análoga respuesta. Consta asimismo la evolución de la plantilla desde el noviembre de 2017.

Ante la Sala de suplicación la trabajadora recurrente insistió en su derecho preferente al reingreso a lo que se da una respuesta positiva. Se funda esta decisión en el hecho de que consta acreditado que desde la última solicitud de reingreso de fecha 27-9-2019, se han producido altas en el sistema que se corresponden con contratos de naturaleza temporal y también se produjo el alta de un trabajador indefinido a jornada parcial con fecha 16-10-2018, es decir con posterioridad a la primera comunicación empresarial en la que se participa la inexistencia de vacantes. Por lo tanto, acreditadas plazas vacantes del mismo grupo profesional tras la solicitud de reingreso, procede declarar su derecho a la reincorporación, así como la indemnización de los perjuicios sufridos en los términos expuestos.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 46.5 del ET, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 10 de abril de 2018 (rec. 645/17), en la que se desestima la demanda por despido deducida por un trabajador en situación de excedencia voluntaria, habiendo cesado la empresa en su actividad cuando el trabajador interesa el reingreso.

La sentencia de instancia desestima demanda, siendo confirmado dicho pronunciamiento por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que habiéndose producido el cierre de la empresa, aun de forma irregular, lo que no consta es que en la misma exista puesto de trabajo que pueda cubrir el actor que estaba en situación de excedencia voluntaria, y no existiendo obligación de reservar el puesto de trabajo y que todos han sido amortizados, ningún despido ha tenido lugar.

A la vista de lo expuesto la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, no sólo porque las acciones planteadas no son las mismas --derechos/despido--, sino porque las situaciones de partida no guardan la necesaria homogenidad entre sí. En efecto, en la sentencia recurrida, inmodificada la versión judicial de los hechos, el análisis de la situación existente en el momento en que la actora pretende el reingreso revela que, frente a la manifestación de la empresa de inexistencia de vacantes, se acredita que, siempre después de tal solicitud de reincorporación, se produce la cobertura de plazas acordes con la categoría de la actora mediante otros trabajadores vinculados a la empresa a través de contratación temporal y/o a tiempo parcial. Y esta concreta situación difiere de la que contempla la sentencia referencial, en la que cuando el trabajador solicita el reingreso, se había producido el cierre de la empresa.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la mercantil recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues efectúa una sesgada lectura de la sentencia de contraste entresacando aquellos extremos que convienen a sus intereses pero sin revelar la identidad necesaria para que se estimara superado el trámite de admisión. Y por lo que atañe al daño indemnizable a la trabajadora, debió con carácter subsidiario articular un motivo para su examen y decisión. En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en el fundamento anterior y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS no procede la imposición de costas al no haberse personado ante esta Sala la parte recurrida, dándose a las consignaciones y depósito efectuado el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel García Pajuelo, en nombre y representación de Canci SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 146/21, interpuesto por D.ª Aida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 2 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 105/20 seguido a instancia de D.ª Aida contra Canci SL, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, dándose a las consignaciones y depósito efectuado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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