ATS, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 4/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JUZGADO 1.ª INST. N.º 4 DE SANTA FE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 4/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 22 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2021, P10 Finance, S.L. presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Madrid un demanda de juicio verbal en la que ejercita la acción de reclamación de la cantidad por incumplimiento de contrato de préstamo.

La demanda se dirige contra D. Roque, con domicilio en Madrid, pese a que en el contrato de préstamo consta el domicilio del demandado en Granada, con designación de código postal que se corresponde con la localidad de Alhendín (Granada).

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid, que lo admitió a trámite. Al resultar infructuoso el emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda se acordó realizar averiguación domiciliaria. Esta consulta permitió conocer la existencia de otro posible domicilio en Alhendín (Granada), con fecha de actualización de 11 de julio de 2017, mientras que en la base de la Dirección General de Policía aparece domiciliado en Granada, con fecha de actualización de 18 de diciembre de 2020. Por auto de 6 de octubre de 2021 el Juzgado de Primera instancia n.º 45 de Madrid dictó auto declarando su falta de competencia para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de Santa Fe (Granada).

TERCERO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Fe. Este juzgado, por auto de 21 de diciembre de 2021 se declaró incompetente, al considerar que el Juzgado de Madrid había planteado extemporáneamente la cuestión de competencia territorial, y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones a esta sala, fueron registradas con el n.º 4/2022 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al juzgado de Madrid, al que debe de serle atribuida la competencia, a los efectos de determinar correctamente el órgano judicial competente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Madrid y otro de Santa Fe (Granada), respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción de reclamación de cantidad por importe de 542,50 euros por impago de contrato de préstamo.

El juzgado de Madrid declara su falta de competencia al haber sido infructuoso el emplazamiento de los demandados en esa localidad y porque la averiguación domiciliaria practicada muestra otro posible domicilio del demandado en Alhendín (Granada).

Por su parte, el juzgado de Santa Fe (partido judicial de Alhendín) considera que carece de competencia por cuanto el Juzgado de Madrid había planteado extemporáneamente la cuestión de competencia territorial.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En lo referente al límite temporal para el control de oficio de la competencia, en el auto del pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

"[...] la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC, que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC, que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista [...].

En relación con el juicio verbal, esta doctrina se matiza en el auto del pleno de 20 de marzo de 2018 (asunto 198/2017), en atención a la posibilidad que legalmente se reconoce de no celebrar vista tras la Ley 42/2015, en cuyo caso dicho límite se sitúa en el momento en que las actuaciones pasen al juez para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC, resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia.

iii) En lo que respecta a las dudas sobre el domicilio del demandado surgidas a raíz del resultado negativo de su emplazamiento y sus consecuencias sobre la competencia, en el auto del pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

"[...] La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015)[...] ".

TERCERO

En el caso examinado, en atención a la acción ejercitada, es aplicable el fuero general relativo al domicilio o residencia del demandado, y procede concluir, dados los términos en los que se ha planteado el presente conflicto, que el Juzgado de Primera instancia n.º 45 de Madrid ha apreciado indebidamente su falta de competencia territorial, ya que el demandado, de acuerdo con la averiguación domiciliaria practicada, tenía su domicilio en Granada al tiempo de presentación de la demanda, y no en la localidad de Alhendín.

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede devolver las actuaciones al Juzgado de Primera instancia n.º 45 de Madrid para que remita las actuaciones a los juzgados de Granada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Fe.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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