STSJ País Vasco 416/2021, 12 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2021
Fecha12 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 377/2021

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 416/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a doce de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 377/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 25 de febrero de 2.021, que desestimaba la reclamación nº NUM000, seguida contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas -IRGF-, del ejercicio 2.016.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D.ª Antonieta, representada por el procurador D. JAVIER ORTEGA AZPITARTE y dirigida por el letrado D. JOSÉ LUIS MARCHANTE GARCÍA.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el letrado D. JUAN JOSÉ PÉREZ PÉREZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de mayo de 2021 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el procurador D. JAVIER ORTEGA AZPITARTE actuando en nombre y representación de D.ª Antonieta, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 25 de febrero de 2.021, que desestimaba la reclamación nº NUM000, seguida contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas -IRGF-, del ejercicio 2.016; quedando registrado dicho recurso con el número 377/2021.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 6 de octubre de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de 54.528,52 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por resolución de fecha 8 de noviembre de 2021 se señaló el pasado día 11 de noviembre de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I I.- F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo recae sobre la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 25 de febrero de 2.021, que desestimaba la reclamación nº NUM000, seguida contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas -IRGF-, del ejercicio 2.016, acordada el 10 de diciembre de 2.019 por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, por suma de 54.528,52 €, y confirmada en reposición el 16 de junio de 2.020. Dicha liquidación incrementaba la base imponible autoliquidada por la recurrente en suma de 6.347.941,41 € al incluirse las participaciones de las que el cónyuge de la recurrente era titular, atendido el patrimonio neto y los porcentajes de titularidad declarados en el Impuesto sobre Sociedades de 2.016, entre otros extremos.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita en el escrito de demanda de los folios 31 a 38 de estos autos, después de hacerse relación de los planteamientos y alegaciones hechos en vía previa, es la relativa a la valoración de la participaciones de las sociedades incluidas en la liquidación de ese ejercicio que ha llevado a cabo la Administración demandada, que no se ajustaría a la normativa aplicable, una vez que el artículo 14.5.a) de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, respecto de las acciones o participaciones no negociadas en mercados organizados, consagra la regla de tomar el valor teórico resultante del último balance aprobado.

De este modo, invocados los preceptos atinentes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, R-D-Leg. 1/2010, de 2 de julio, se deduce que las cuentas deben ser aprobadas dentro de los seis primeros meses del año natural, comprendiendo, balance; cuenta de P y G; y diversos estados, y en este caso, conforme al cuadro de la página 7 de su escrito, las cinco sociedades participadas aprobaron sus cuentas en fechas de 28 o 30 de junio de 2.017, -documentos nº 1 a 10, sobre certificaciones de las juntas respectivas, y ficheros remitidos en cada caso al Registro Mercantil para legalización con huellas digitales y demás requisitos-, de manera que, ya agotado el plazo voluntario de declaración del Impuesto sobre la Riqueza el 25 de junio de 2.017, la Administración debió tomar la valoración correspondiente al ejercicio 2.015, y debe ser anulada la liquidación provisional que se basó en las cuentas de 2.016.

En este primer capítulo impugnatorio, la representación de la Administración foral, -DFG-, se remite a la motivación de la Resolución del TEAF y sostiene en su contestación de los folios 51 a 56 que, en todo caso, y a la vista de las escasas diferencias entre ambos balances, esa circunstancia no deberá conllevar "la nulidad pretendida...y la total ausencia de tributación por los conceptos indicados", al apreciarse un patrimonio neto casi idéntico en los dos ejercicios 2.015 y 2.016 que quedaría equilibrado de aplicarse el IPC correspondiente.

Dicho esto, la cuestión debatida ofrece pocas dudas en función de los fundamentos que empleaba la Resolución recurrida en su F.J. Cuarto, -páginas 9 a 13-, que comenzando por citar Sentencias del Tribunal Supremo (o Consulta Vinculante que aplicaba tal doctrina) que sentaban el criterio de que había de estarse al balance aprobado dentro del plazo para presentar la autoliquidación, y no al aprobado antes de la fecha de devengo del tributo, aun sin cuestionar que los argumentos de la reclamante pudieran tener incidencia sobre la valoración, terminaba rechazando la acreditación de que la fecha de aprobación de las cuentas de las sociedades mercantiles atinentes fuesen las de 28 y 30 de junio de 2.017, ya posteriores al vencimiento del plazo voluntario de autoliquidación, al faltar constancia de la legalización del libro de actas por parte del RM.

Y si se dice que la cuestión queda decantada es porque en vía jurisdiccional la representación de la DFG no hace el menor cuestionamiento específico de esa acreditación basada ahora en certificaciones de las cuentas anuales emitidas por el propio Registro Mercantil de Guipúzcoa en que se certifica la fecha de celebración de las juntas de aprobación de las mismas (ejercicios 2.015 y 2016), -CD del folio 39 de los autos-, que la recurrente aporta el proceso.

La oposición residual que la Administración demandada formula, -la irrelevancia cuantitativa de que prevalezca la valoración en base a cuentas de 2.015-, además de no pormenorizada en términos numéricos, no se sustenta en una razón última acogible, porque ni cabe hablar en términos estrictos de "nulidad" , ni tampoco las consecuencias de la invalidación (parcial y por razones jurídico-sustantivas) de la liquidación provisional impugnada, irían más allá de la necesaria practica de una nueva liquidación rectificada tras la baja de la anulada.

Aunque esta perspectiva nunca ha sido puesta en cuestión por la práctica jurisdiccional en supuestos como el presente, siendo sobreabundantes los pronunciamientos al respecto, así lo ha ratificado con mayor amplitud la doctrina jurisprudencial, partiendo de Sentencias como la STS, C-A, Sección 2ª de 9 de abril de 2015 (ROJ: STS 1581/2015) en Casación nº 1886/2013, respecto de la llamada doctrina del " tiro único", y que dice así;

"Por lo expuesto, esta Sala, en la sentencia indicada de 19 de noviembre de 2012 estimó sustancialmente el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, declarando que es doctrina legal la siguiente: "La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia ".

Por otra parte, en la sentencia de 29 de septiembre de 2014 (casa. unif. doctr. 1014/2013) el criterio mayoritario de esta Sección se ha inclinado por entender que, anulada una liquidación tributaria por defectos materiales o sustantivos, aunque no quepa retrotraer las actuaciones, la Administración puede dictar una nueva liquidación siempre que su potestad de liquidar no haya prescrito y que, con el nuevo acto, no se incurra en "reformatio in peius" .

Debe estimarse, por tanto, este primer motivo del recurso.

TERCERO

Además de lo anterior, la parte actora dedica seguidamente su fundamentación a sostener que la liquidación presenta carácter confiscatorio y es...

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